
Exp. Nro. 2006-000785
Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
En el juicio por cobro de bolívares, seguido por CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA) C.A., representada judicialmente por los abogados Cristina Grajales Polanco, Harold Cárdenas, Raul Mathinson Bartoli, Julio Alfonso Sotillo, María Luisa Pérez Machín, Maritza Parra González, Ysabel Carrera Machado, Carlos Luís Petit Guerra y Máximo Napoleón Febres Siso, contraCORPORACIÓN AFIANZADORA DE VENEZUELA C.A. (CAFIVEN), representada judicialmente por el abogado Raul Zamora Hernández; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con lugar la defensa de la caducidad de la acción y sin lugar la demanda por cobro de bolívares, asimismo condenó en costas a la parte actora.
Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación, réplica y contrarréplica.
Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:
RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY
ÚNICO
De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por falsa aplicación del ordinal 10° del artículo 346 ibidem, y la falta de aplicación de los artículos 6 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El formalizante, para argumentar su delación señala lo siguiente:
“…El fundamento de la presente delación radica en que el Superior desechó la demanda incoada por mi mandante sin examen de su mérito, tras declarar con lugar la excepción de caducidad de la acción que opuso la fiadora demandada en la oportunidad de la litiscontestación, bajo la consideración de que el derecho de acción (o de acceso a la justicia) de mi mandante había caducado, por haber transcurrido el plazo de un (1) año que las partes “aceptaron” como límite para el ejercicio de ese fundamental e inalienable derecho, según lo estipulado en la cláusula sexta de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza a cuya ejecución se contrae la demanda.
…Omissis…
…el tribunal ad quem declaró con lugar una excepción de caducidad que no se funda en una disposición de ley, como lo exige el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino en una estipulación contractual a la que el juez atribuyó, sin para mientes (sic) en que la misma comporta una inaceptable limitación a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional (sic) cuyo ejercicio no admite más condiciones que las establecidas en la Ley …”. (Negritas, subrayado y cursiva del texto).
Esta Sala, pasa a decidir en los siguientes términos:
El formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 346 ordinal 10º de nuestra Ley Adjetiva, pues considera que la cuestión previa contenida en dicha norma referente a la caducidad de la acción sólo puede proceder en los casos establecidos en la Ley , no obstante el ad quem declaró con lugar la citada excepción de caducidad de la acción, en virtud de una disposición contractual, considerando asimismo que tal pronunciamiento comportaba una limitación al derecho de acceso a la justicia.
Asimismo, indicó que en virtud de la sentencia N° 1.175 del 16 de junio de 2004, se estableció un criterio vinculante para el resto de los tribunales, relacionado con el irrenunciable e indisponible derecho de acceso a la justicia, y consideró que por consiguiente el sentenciador de alzada debió reputar inválida la cláusula contractual contentiva de la caducidad de un (1) año (cláusula sexta de la Condiciones Generales para los Contratos de Fianza, folio 24).
Por tanto, el recurrente señala que el ad quem al declarar con lugar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, incurrió en falta de aplicación del artículo 26 Constitucional, así como el artículo 6 del Código Civil.
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que existe una confusión en el planteamiento realizado por el formalizante, toda vez que pretende denunciar como un vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, un problema de validez de una cláusula contractual, específicamente la cláusula sexta de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza, contentiva del plazo de caducidad de un (1) año para extinguir las reclamaciones del acreedor contra la sociedad mercantil Corporación Afianzadora de Venezuela CAFIVEN, por incumplimiento del afianzado, y cuyo plazo fue acordado vía contractual.
Al respecto, resulta necesario precisar la naturaleza y fuente de la caducidad invocada, a los fines de advertir el enfoque de los vicios que pudieran configurarse, al amparo de esta institución.
En esta oportunidad, la Sala considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos.
En este sentido, la caducidad comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos. Ahora bien, dicho efecto puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, verbigracia la caducidad contemplada respecto a la letra de cambio (artículo 453 del Código de Comercio), entre otras, que pudieren tener origen en una relación contractual.
Ahora bien, de configurarse algún quebrantamiento respecto del citado artículo 346 ordinal 10º, por ser resuelto efectivamente como cuestión previa y no como fondo, a pesar de ser verificado tal quebrantamiento esto pudiera llegar a configurar un vicio por defecto de actividad, particularmente por quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo al derecho a la defensa.
No obstante, la caducidad de la acción invocada fue resuelta en forma previa en la sentencia definitiva, con base en una defensa de fondo invocada por la sociedad demandada, y no como una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el sentenciador en su motivación resolvió el alegato de caducidad de la acción propuesto por la demandada, con base en la mencionada cláusula sexta de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, y esto se evidencia cuando el ad quem estableció lo siguiente: “queda claro que la caducidad invocada por la demandada es de naturaleza contractual…, aprecia este sentenciador que conforme a la Cláusula Sexta de las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda, en el caso bajo estudio, operó la caducidad de la acción al no haberse interpuesto la demanda en el plazo de un año luego de ocurrido el hecho que dio lugar a la reclamación…”.
De manera que el juez de alzada en la sentencia de mérito, se fundamentó expresamente en la Cláusula Sexta de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza que cursa al folio 24, y
no en la norma prevista en el supra artículo 346, ordinal 10º. De allí que, a los fines de evidenciar dicho razonamiento, se transcribe parte de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ahora bien, queda claro que la caducidad invocada por la demandada es de naturaleza contractual y fue correctamente opuesta para ser decidida previo al fondo, como señala el artículo 361 citado. Igualmente, aprecia este sentenciador que conforme a la cláusula sexta de las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda, en el caso bajo estudio, operó la caducidad de la acción al no haberse interpuesto la demanda en el plazo de un año luego de ocurrido el hecho que dio lugar a la reclamación.
En este sentido, se debe ratificar que la jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca el lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, sino es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes, que en el caso sub examine resulta evidente que vencido el plazo de caducidad anual acordado por las partes en el contrato de fianza, al constatarse que desde el vencimiento de la última factura señalada por la actora en su libelo -23-03-2000-, y la interposición de la demanda, -17 de septiembre de 2001-, transcurrió más del referido año, lo que implica que se produjo la caducidad de la acción ejercida por la actora, y hace procedente la defensa de fondo opuesta por la demandada, haciendo innecesario el análisis del resto del material probatorio y de otras defensas opuestas…”. (Negritas de la Sala ).
De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, no fundamentó su decisión en el supuesto previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible alegar su infracción por falsa aplicación.
Al respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.
Sobre el particular, esta Sala en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.
De manera que, en el presente caso el sentenciador observó una disposición contractual contenida en la cláusula sexta de las citadas Condiciones Generales, que guarda perfecta relación con la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O Ext. 4.865 del 8-03-2005); y no en la cuestión previa contenida en el supra artículo 346, ordinal 10 de nuestra Ley Adjetiva. A propósito de lo anterior, resulta oportuno acotar que, respecto a la posibilidad de que el lapso de caducidad pueda estar previsto en un contrato, esta Sala mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) contra Seguros los Andes, expresó que pueden las partes prever la caducidad de un año por cuanto al encontrarse vigente la citada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros específicamente en el artículo 115, aplicables a los contratos de fianzas, reconoce que las partes pueden establecer la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora en los términos allí fijados y desde que el acreedor principal tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.
En todo caso, la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante al denunciar como falsa aplicación la norma contenida en el artículo 346, ordinal 10º del mencionado Código de Procedimiento Civil, era cuestionar la validez de la cláusula sexta que fue examinada indudablemente por el juez cuando señaló que la misma se encuentra contenida en las citadas Condiciones Generales para los Contratos de Fianza que son parte del documento fundamental suscrito con la demandada, y la cual fue claramente referida por el ad quem. Sin embargo, cabe advertir, que las facultades de la Sala respecto al fondo y al juzgamiento de lo hechos por los jueces de instancia, se ven restringidas, en todo caso, para controlar el error de juzgamiento de los hechos, el formalizante ha debido plantear su respectiva denuncia de casación sobre los hechos, de conformidad con el artículo 320 de nuestra Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, respecto de la denuncia de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 6 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Sala que la misma fue planteada en forma complementaria y con absoluta prescindencia de las disposiciones y criterios que deben observarse para denunciar un vicio de esta naturaleza. En efecto, el formalizante plantea que, por “…el carácter vinculante que el artículo 335 de la Carta Fundamental le asigna a las interpretaciones que la Sala Constitucional establece (sic) respecto del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, resulta ineludible concluir que al declarar con lugar la excepción de caducidad de la acción que opuso la parte accionada, el Superior infringió por falta de aplicación el artículo 26 constitucional (sic)…”. De allí que, al plantearse una denuncia aislada y carente de motivación esta Sala debe declararla improcedente.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Sala desestima la denuncia de falsa aplicación del artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 6 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inadecuada fundamentación. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Presidenta de la Sala ,
__________________________
YRIS PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,
_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,
______________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,
__________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,
____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ
Secretario,
________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ
Exp. Nro. AA20-C-2006-000785

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGIA, veintisiete de junio de 2008
198 y 149
Vista la fianza constituida en esta causa, este Juzgador considera menester hacer una aclaratoria en orden al presente procedimiento.
Según autorizado criterio doctrinal, el cual ha sido acogido por la jurisprudencia de instancia y de casación, la medida de secuestro decretada con fundamento en la causal 6ta. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción a todas las reglas generales en cuanto al secuestro, toda vez que entre otras cosas la misma exige la verificación de requisitos distintos a los del artículo 585 eiusdem, entre los que destacan: “… e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no puede ser suspendidos mediante caución o fianza; (…) g. No esta prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición...” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 27)
Como se observa, según el criterio doctrinal y jurisprudencial anterior, en el presente caso, no esta previsto para la parte a cuya instancia se decretó la medida cautelar, hacer la objeción prevista por el artículo 589 eiusdem.
Por tanto, en el presente caso, las objeciones contra la eficacia y suficiencia de la fianza constituida por la parte demandante-reconvenida, presentadas por la parte a cuya instancia fue decretada la medida de secuestro, no significaron apertura del procedimiento incidental previsto por la norma en comento, pues tal valoración corresponde hacerla exclusivamente al órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido se observa:
Según Auto de fecha 22 de mayo de 2008 (fs. 1 y 2) del presente cuaderno, este Tribunal con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro de la cosa litigiosa.
Según escrito de fecha 26 de mayo de 2008 (fs. 5 al 8) la parte contra quien obra la medida de secuestro, pidió al Tribunal establecer el monto para constituir caución o fianza para suspender la misma, solicitud que fue ratificada según diligencia de esa misma fecha que obra al folio 27.
Según Auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 28), este Tribunal realiza los pronunciamientos siguientes: 1) Fija el monto para constituir caución o garantía para responder de la cosa litigiosa y sus frutos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOILÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00); 2) Advierte a la parte solicitante que dicha caución o garantía debía ser cualquiera de las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; 3) Determina el lapso de ocho días de despacho para que la parte interesada constituya la caución, y 4) Suspende provisionalmente la práctica de la medida de secuestro, por el lapso establecido en el numeral anterior.
Dentro del lapso establecido en el auto anterior, específicamente en su último día, el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, junto con según diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (f. 45), consignó contrato de fianza.
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, este Juzgador puede constatar que obra a los 46 al 48, contrato de fianza judicial, distinguido con el alfanumérico SC-23702-08, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2008, con el Nro. 06, Tomo 98, según el cual, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., se constituye en fiador de la ciudadana DELIA AURORA BRACHO ATENCIO, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), con una duración desde el 06 de junio de 2008, hasta la sentencia definitiva del juicio y cuyo beneficiario es este Juzgado.
Debe hacerse notar que junto con el contrato de fianza judicial, el apoderado de la parte demandante-reconvenida, no produjo ningún otro recaudo. Fue al día siguiente, es decir, en fecha 11 de junio de 2008, y fuera del lapso otorgado por este Tribunal, que mediante diligencia dicho Abogado consignó en 06 folios útiles recaudos consistentes en: balance general, última declaración de impuesto sobre la renta y solvencia de dicha Corporación. Asimismo, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el Abogado DANIEL ENRÍQUE PÉREZ ROJAS, consignó un nuevo contrato de fianza, inspección practicada en el bien litigioso por la Notaría Pública de esta ciudad y expediente mercantil de la CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR.
No obstante, la extemporaneidad de la consignación en autos de la mayoría de los recaudos requeridos para la constitución de la fianza judicial, este Tribunal en atención a la amplitud del derecho a la defensa, hará la valoración de la eficacia y suficiencia de la fianza, tomando en consideración todos ellos.
De la revisión de las actas se puede constatar que obra a los folios 61 al 63 contrato de fianza judicial, distinguido con el alfanumérico SC-23702-08, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2008, con el Nro. 26, Tomo 100, según el cual, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., constituye como afianzado a GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), con una duración desde el inicio de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme del juicio y cuyo beneficiario es este Juzgado.
De la revisión del los recaudos acompañados junto con el contrato de fianza judicial, este Juzgador observa:
1) A los folios 52 al 54, obra balance general de la fiadora CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., al 31 de diciembre de 2007, certificado por el contador público Lic. ROSENDO S. NAVA C.
A juicio del Juzgador este Balance es insuficiente para acreditar la solvencia económica del la fiadora, en virtud que el mismo no se encuentra aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del comisario.
Según sentencia de fecha 18 de julio de 1990, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Adán febres Cordero, expuso:
La Sala comparte el criterio de la Alzada, respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica. A juicio de la Sala, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo el informe del comisario, y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba esta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia, en forma tal que si falta alguno de ellos, como acertadamente los sostuvo la recurrida, (en el caso, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta), los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIII (113) Caso: Inversiones 1057 S. R. L. contra Macánica y Tecnología de Los valles de Tuy C. A. (MATEVAL C.A.), PP. 370 Y 371
En este mismo sentido, la doctrina patria ha señalado: “Aun cuando el ordinal 1° artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dicha condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del artículo 308 del Código de Comercio,…” (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 327)
En el presente caso, de la revisión detenida del balance consignado en autos, el mismo, como de dijo, no se encuentra aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del comisario, lo cual a juicio del Tribunal, hace ineficaz la fianza constituida en virtud que no es garantía para la parte a cuya instancia se decretó la medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, a los fines de responder sobre ella y sus frutos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, este Juzgador del análisis detenido del contrato de fianza que obra a los folios 61 al 63 del este expediente, puede constatar que existe una contradicción entre dicho contrato de fianza y sus condiciones generales del contrato, lo que a su juicio, genera una insuficiencia.
En efecto, el contrato de fianza judicial textualmente expresa: “La Sociedad que represento se constituye en fiadora y principal pagadora para responder de la cosa litigiosa y sus frutos, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), para garantizar a: GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, (…) los daños y perjuicios que pudiere causar el Juicio sobre la Solicitud de Prescripción Adquisitiva…”
Por su parte, el artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, que forman parte del mismo, expresa: “`LA COMPAÑÍA` indemnizará a `EL BENEFICIARIO`, si hubiese lugar a ello de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación y hasta los límites allí expresados por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de `EL AFIANZADO` a las condiciones que esta FIANZA garantiza”
Como se observa, si bien es cierto que el contrato de fianza indica que la misma se extiende a los frutos producidos por la cosa litigiosa, en las condiciones generales pareciera no incluirlos, lo cual genera una insuficiencia pues, justamente, el objeto de la fianza exigida es respaldar a la afianzada –que en este caso debe ser la ciudadana DELIA AURORA BRACHO ATENCIO-- para responder de la cosa litigiosa y sus frutos.
De otra parte, el mismo artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, señala que ella se extiende a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de EL AFIANZADO, y en el contrato de póliza reza que el afianzado es GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, cuando el no puede incumplir la conservación de la cosa litigiosa y sus frutos, por cuanto el no es quien la posee.
Asimismo, el contrato de fianza se encuentra condicionado a un acontecimiento distinto al hecho por el que esta debe constituirse, en virtud que, en el se expresa: “… para garantizar a: GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, (…) los daños y perjuicios que pudiere causar el Juicio sobre la Solicitud de Prescripción Adquisitiva en caso de ser declarado con lugar la querella interpuesta que se sustancia en el Juicio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía…”
Como se observa, de acuerdo a la trascripción anterior la fianza se va a hacer efectiva si se declara con lugar el juicio de prescripción adquisitiva, cuando la fianza que aquí se exige es para que, quien poseía la cosa litigiosa para el momento de dictar la sentencia definitiva en primera instancia en su contra --en el presente caso la ciudadana DELIA AURORA BRACHO ATENCIO-- responda de la cosa y sus frutos, que se haría efectiva, por el contrario, si se confirma la declaratoria sin lugar del juicio de prescripción adquisitiva en la Alzada.
Por otro lado, el contrato de fianza señala: “… La presente fianza estará vigente desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitiva del juicio;…”
A juicio de quien sentencia, tal duración es limitada, lo que hace la fianza insuficiente, toda vez que, la garantía que ofrece una fianza, debe ser, precisamente, para respaldar al afianzado –que en el presente caso debe ser DELIA AURORA BRACHO ATENCIO-- frente a las resultas del juicio, es decir, se debe garantizar hasta la ejecución de la sentencia, no sólo hasta la sentencia definitiva.
Por todas estas razones, a juicio de quien sentencia, la fianza es ineficaz e insuficiente para responder de la cosa litigiosa y sus frutos. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, al no haberse constituido debidamente la fianza, queda en pleno vigor la medida de secuestro decretada por este Tribunal, según Auto de fecha 22 de mayo de 2008, y por tanto, debe procederse a la práctica de la misma, para lo cual se ordena oficiar al Juzgador Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
198 y 149
Vista la fianza constituida en esta causa, este Juzgador considera menester hacer una aclaratoria en orden al presente procedimiento.
Según autorizado criterio doctrinal, el cual ha sido acogido por la jurisprudencia de instancia y de casación, la medida de secuestro decretada con fundamento en la causal 6ta. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción a todas las reglas generales en cuanto al secuestro, toda vez que entre otras cosas la misma exige la verificación de requisitos distintos a los del artículo 585 eiusdem, entre los que destacan: “… e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no puede ser suspendidos mediante caución o fianza; (…) g. No esta prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición...” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 27)
Como se observa, según el criterio doctrinal y jurisprudencial anterior, en el presente caso, no esta previsto para la parte a cuya instancia se decretó la medida cautelar, hacer la objeción prevista por el artículo 589 eiusdem.
Por tanto, en el presente caso, las objeciones contra la eficacia y suficiencia de la fianza constituida por la parte demandante-reconvenida, presentadas por la parte a cuya instancia fue decretada la medida de secuestro, no significaron apertura del procedimiento incidental previsto por la norma en comento, pues tal valoración corresponde hacerla exclusivamente al órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido se observa:
Según Auto de fecha 22 de mayo de 2008 (fs. 1 y 2) del presente cuaderno, este Tribunal con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro de la cosa litigiosa.
Según escrito de fecha 26 de mayo de 2008 (fs. 5 al 8) la parte contra quien obra la medida de secuestro, pidió al Tribunal establecer el monto para constituir caución o fianza para suspender la misma, solicitud que fue ratificada según diligencia de esa misma fecha que obra al folio 27.
Según Auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 28), este Tribunal realiza los pronunciamientos siguientes: 1) Fija el monto para constituir caución o garantía para responder de la cosa litigiosa y sus frutos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOILÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00); 2) Advierte a la parte solicitante que dicha caución o garantía debía ser cualquiera de las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; 3) Determina el lapso de ocho días de despacho para que la parte interesada constituya la caución, y 4) Suspende provisionalmente la práctica de la medida de secuestro, por el lapso establecido en el numeral anterior.
Dentro del lapso establecido en el auto anterior, específicamente en su último día, el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, junto con según diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (f. 45), consignó contrato de fianza.
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, este Juzgador puede constatar que obra a los 46 al 48, contrato de fianza judicial, distinguido con el alfanumérico SC-23702-08, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2008, con el Nro. 06, Tomo 98, según el cual, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., se constituye en fiador de la ciudadana DELIA AURORA BRACHO ATENCIO, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), con una duración desde el 06 de junio de 2008, hasta la sentencia definitiva del juicio y cuyo beneficiario es este Juzgado.
Debe hacerse notar que junto con el contrato de fianza judicial, el apoderado de la parte demandante-reconvenida, no produjo ningún otro recaudo. Fue al día siguiente, es decir, en fecha 11 de junio de 2008, y fuera del lapso otorgado por este Tribunal, que mediante diligencia dicho Abogado consignó en 06 folios útiles recaudos consistentes en: balance general, última declaración de impuesto sobre la renta y solvencia de dicha Corporación. Asimismo, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el Abogado DANIEL ENRÍQUE PÉREZ ROJAS, consignó un nuevo contrato de fianza, inspección practicada en el bien litigioso por la Notaría Pública de esta ciudad y expediente mercantil de la CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR.
No obstante, la extemporaneidad de la consignación en autos de la mayoría de los recaudos requeridos para la constitución de la fianza judicial, este Tribunal en atención a la amplitud del derecho a la defensa, hará la valoración de la eficacia y suficiencia de la fianza, tomando en consideración todos ellos.
De la revisión de las actas se puede constatar que obra a los folios 61 al 63 contrato de fianza judicial, distinguido con el alfanumérico SC-23702-08, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2008, con el Nro. 26, Tomo 100, según el cual, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., constituye como afianzado a GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), con una duración desde el inicio de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme del juicio y cuyo beneficiario es este Juzgado.
De la revisión del los recaudos acompañados junto con el contrato de fianza judicial, este Juzgador observa:
1) A los folios 52 al 54, obra balance general de la fiadora CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., al 31 de diciembre de 2007, certificado por el contador público Lic. ROSENDO S. NAVA C.
A juicio del Juzgador este Balance es insuficiente para acreditar la solvencia económica del la fiadora, en virtud que el mismo no se encuentra aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del comisario.
Según sentencia de fecha 18 de julio de 1990, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Adán febres Cordero, expuso:
La Sala comparte el criterio de la Alzada, respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica. A juicio de la Sala, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo el informe del comisario, y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba esta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia, en forma tal que si falta alguno de ellos, como acertadamente los sostuvo la recurrida, (en el caso, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta), los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIII (113) Caso: Inversiones 1057 S. R. L. contra Macánica y Tecnología de Los valles de Tuy C. A. (MATEVAL C.A.), PP. 370 Y 371
En este mismo sentido, la doctrina patria ha señalado: “Aun cuando el ordinal 1° artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dicha condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del artículo 308 del Código de Comercio,…” (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 327)
En el presente caso, de la revisión detenida del balance consignado en autos, el mismo, como de dijo, no se encuentra aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del comisario, lo cual a juicio del Tribunal, hace ineficaz la fianza constituida en virtud que no es garantía para la parte a cuya instancia se decretó la medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, a los fines de responder sobre ella y sus frutos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, este Juzgador del análisis detenido del contrato de fianza que obra a los folios 61 al 63 del este expediente, puede constatar que existe una contradicción entre dicho contrato de fianza y sus condiciones generales del contrato, lo que a su juicio, genera una insuficiencia.
En efecto, el contrato de fianza judicial textualmente expresa: “La Sociedad que represento se constituye en fiadora y principal pagadora para responder de la cosa litigiosa y sus frutos, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), para garantizar a: GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, (…) los daños y perjuicios que pudiere causar el Juicio sobre la Solicitud de Prescripción Adquisitiva…”
Por su parte, el artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, que forman parte del mismo, expresa: “`LA COMPAÑÍA` indemnizará a `EL BENEFICIARIO`, si hubiese lugar a ello de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación y hasta los límites allí expresados por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de `EL AFIANZADO` a las condiciones que esta FIANZA garantiza”
Como se observa, si bien es cierto que el contrato de fianza indica que la misma se extiende a los frutos producidos por la cosa litigiosa, en las condiciones generales pareciera no incluirlos, lo cual genera una insuficiencia pues, justamente, el objeto de la fianza exigida es respaldar a la afianzada –que en este caso debe ser la ciudadana DELIA AURORA BRACHO ATENCIO-- para responder de la cosa litigiosa y sus frutos.
De otra parte, el mismo artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, señala que ella se extiende a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de EL AFIANZADO, y en el contrato de póliza reza que el afianzado es GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, cuando el no puede incumplir la conservación de la cosa litigiosa y sus frutos, por cuanto el no es quien la posee.
Asimismo, el contrato de fianza se encuentra condicionado a un acontecimiento distinto al hecho por el que esta debe constituirse, en virtud que, en el se expresa: “… para garantizar a: GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, (…) los daños y perjuicios que pudiere causar el Juicio sobre la Solicitud de Prescripción Adquisitiva en caso de ser declarado con lugar la querella interpuesta que se sustancia en el Juicio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía…”
Como se observa, de acuerdo a la trascripción anterior la fianza se va a hacer efectiva si se declara con lugar el juicio de prescripción adquisitiva, cuando la fianza que aquí se exige es para que, quien poseía la cosa litigiosa para el momento de dictar la sentencia definitiva en primera instancia en su contra --en el presente caso la ciudadana DELIA AURORA BRACHO ATENCIO-- responda de la cosa y sus frutos, que se haría efectiva, por el contrario, si se confirma la declaratoria sin lugar del juicio de prescripción adquisitiva en la Alzada.
Por otro lado, el contrato de fianza señala: “… La presente fianza estará vigente desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitiva del juicio;…”
A juicio de quien sentencia, tal duración es limitada, lo que hace la fianza insuficiente, toda vez que, la garantía que ofrece una fianza, debe ser, precisamente, para respaldar al afianzado –que en el presente caso debe ser DELIA AURORA BRACHO ATENCIO-- frente a las resultas del juicio, es decir, se debe garantizar hasta la ejecución de la sentencia, no sólo hasta la sentencia definitiva.
Por todas estas razones, a juicio de quien sentencia, la fianza es ineficaz e insuficiente para responder de la cosa litigiosa y sus frutos. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, al no haberse constituido debidamente la fianza, queda en pleno vigor la medida de secuestro decretada por este Tribunal, según Auto de fecha 22 de mayo de 2008, y por tanto, debe procederse a la práctica de la misma, para lo cual se ordena oficiar al Juzgador Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, AGRARAIO, TRÀNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 22 de Junio de 2011
200º y 151º
Vista la demanda intentada por el abogado Romel de Jesús Maksad Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78658, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil COPREINVERSIONES II, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por INDEMNIZACION dado el incumplimiento de la empresa contratista CONSYPRO, C.A., en virtud de haberse constituido la demandada en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista CONSYPRO, C.A., con ocasión al contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 08-16-0001360 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, signado con el Nº 08-16-0001366, ante el supuesto incumplimiento reiterado y presumiblemente doloso de la empresa contratista en la ejecución defectuosa de la obra contratada por su representada, así como también por la falta de entrega formal de la misma; mediante el procedimiento previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, esto es el procedimiento de la vía ejecutiva; considera este Juzgador, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, hacer las siguientes consideraciones previas:
El artículo 1.804 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”
Por su parte, el artículo 544 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”
Ahora bien, tratándose las fianzas cuya ejecución se pretende, otorgadas por una empresa de seguros, por la doble condición de comerciante de los aseguradores y de actos de comercio de los contratos de seguros, según lo establecido en el artículo 1800 del Código Civil; numeral 12 del artículo 2 y artículo 6 del Código de Comercio, resulta forzoso concluir que la fianzas cuya ejecución se solicita tienen naturaleza mercantil, por lo que siempre será de carácter solidario y en consecuencia no existen para el fiador los beneficios de excusión y de división que la ley concede al fiador mercantil.
La fianza constituye un contrato de garantía, mediante el cual una persona se constituye en fiador de otra y se obliga frente al acreedor de ésta a responder del cumplimiento de su obligación, quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface; tal contrato, tiene el carácter de consensual, accesorio y subsidiario. En lo que se refiere a la accesoriedad, la obligación del fiador depende estrechamente de la obligación de la persona afianzada y sigue en principio su suerte, tal característica del contrato de fianza se encuentra regulada en el artículo 1.832 del Código Civil que le permite al fiador oponer al acreedor todas las excepciones que pertenecían al deudor principal, salvo las personales.
En relación a la pretensión contenida en la presente demanda, el Tribunal observa que, si bien es cierto, la empresa aseguradora demandada asumió la obligación de responder ante la demandante de las obligaciones contraídas por la empresa CONSYPRO, C.A., en la ejecución de una obra denominada “CONSTRUCCION DE LA SEDE DE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE COPREINVERSIONES II, C.A.”, ubicada en la prolongación Avenida 02, entre calles 21 y 22, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, y si bien es cierto, la misma, no solo por su naturaleza mercantil, sino por establecerlo las partes en el contrato de fianza la compañía aseguradora demandada renunció a los beneficios de excusión y división de la fianza; no es menos cierto también que, del mismo contenido de los contratos de fianza en análisis, que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda, así como también de lo narrado en el libelo, se desprende con claridad que la obligación contenida en dichos contratos de fianza está destinada a garantizar a la demandante hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado (CONSYPRO, C.A.) de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de la demandante, según el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 199, y por la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 2.009, anotado bajo el N ° 27, tomo 148, siendo además que en los contrato de fianza en referencia, en sus respectivos artículos 1, se señala que la compañía indemnizaría al acreedor hasta el límite de la suma afianzada en los contratos de fianza, los daños y perjuicios que le causare el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones que ese contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento fuere por falta imputable al afianzado.
Es así, como observa este Tribunal, que los contratos de fianza cuya ejecución se pretende, están indisolublemente ligados al contrato de obra que une a la empresa CONSYPRO, C.A., y COPREINVERSIONES II, C.A., ya que para que la compañía aseguradora resulte obligada a indemnizar al acreedor, en este caso a la empresa demandante, es necesario que se demuestre que el afianzado, en este caso CONSYPRO, C.A., incurrió en incumplimiento voluntario o doloso de la obligación afianzada, así como también la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, y su quantum, para que de esta manera pueda ser compelida la empresa aseguradora a indemnizar al acreedor o empresa demandante; circunstancias estas que a juicio de quien suscribe, deben ser determinadas en un juicio ordinario, mediante el ejercicio de una acción ordinaria de cumplimiento de contrato de fianza, en el cual se le garantice a la empresa demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que le sería vejado si la presente pretensión se tramitare por un procedimiento ejecutivo, que como su nombre lo indica requiere de un titulo ejecutivo que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
De la revisión de los documentos contentivos de los contratos de fianza, cuya ejecución se pretende, los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión, y en base a las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal, que si bien es cierto, se tratan de documentos autenticados que tienen la fuerza probatoria del documento público entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y contienen la obligación por parte de la afianzadora de indemnizar al acreedor, para el caso de incumplimiento de éste; no es menos cierto también que, no está demostrado el incumplimiento voluntario de la afianzada, ya que la misma demandante en su libelo señala que presume que tal incumplimiento es doloso, es decir, no está demostrada la exigibilidad de la obligación demandada; aunado al hecho que no contienen una obligación líquida de pagar una suma de dinero, ya que del contenido de dichos contratos de fianzas no se desprende el quantum de la obligación a indemnizar, solo su limite, por lo que habría que establecer el mismo en un procedimiento que le permita a la afianzadora ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y no a través de un procedimiento ejecutivo que conlleva un adelanto de la ejecución de la sentencia a dictarse, esto por tratarse de un titulo que apareja ejecución, que no es el caso de marras.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 630 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
Trujillo, 22 de Junio de 2011
200º y 151º
Vista la demanda intentada por el abogado Romel de Jesús Maksad Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78658, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil COPREINVERSIONES II, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por INDEMNIZACION dado el incumplimiento de la empresa contratista CONSYPRO, C.A., en virtud de haberse constituido la demandada en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista CONSYPRO, C.A., con ocasión al contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 08-16-0001360 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, signado con el Nº 08-16-0001366, ante el supuesto incumplimiento reiterado y presumiblemente doloso de la empresa contratista en la ejecución defectuosa de la obra contratada por su representada, así como también por la falta de entrega formal de la misma; mediante el procedimiento previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, esto es el procedimiento de la vía ejecutiva; considera este Juzgador, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, hacer las siguientes consideraciones previas:
El artículo 1.804 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”
Por su parte, el artículo 544 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”
Ahora bien, tratándose las fianzas cuya ejecución se pretende, otorgadas por una empresa de seguros, por la doble condición de comerciante de los aseguradores y de actos de comercio de los contratos de seguros, según lo establecido en el artículo 1800 del Código Civil; numeral 12 del artículo 2 y artículo 6 del Código de Comercio, resulta forzoso concluir que la fianzas cuya ejecución se solicita tienen naturaleza mercantil, por lo que siempre será de carácter solidario y en consecuencia no existen para el fiador los beneficios de excusión y de división que la ley concede al fiador mercantil.
La fianza constituye un contrato de garantía, mediante el cual una persona se constituye en fiador de otra y se obliga frente al acreedor de ésta a responder del cumplimiento de su obligación, quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface; tal contrato, tiene el carácter de consensual, accesorio y subsidiario. En lo que se refiere a la accesoriedad, la obligación del fiador depende estrechamente de la obligación de la persona afianzada y sigue en principio su suerte, tal característica del contrato de fianza se encuentra regulada en el artículo 1.832 del Código Civil que le permite al fiador oponer al acreedor todas las excepciones que pertenecían al deudor principal, salvo las personales.
En relación a la pretensión contenida en la presente demanda, el Tribunal observa que, si bien es cierto, la empresa aseguradora demandada asumió la obligación de responder ante la demandante de las obligaciones contraídas por la empresa CONSYPRO, C.A., en la ejecución de una obra denominada “CONSTRUCCION DE LA SEDE DE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE COPREINVERSIONES II, C.A.”, ubicada en la prolongación Avenida 02, entre calles 21 y 22, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, y si bien es cierto, la misma, no solo por su naturaleza mercantil, sino por establecerlo las partes en el contrato de fianza la compañía aseguradora demandada renunció a los beneficios de excusión y división de la fianza; no es menos cierto también que, del mismo contenido de los contratos de fianza en análisis, que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda, así como también de lo narrado en el libelo, se desprende con claridad que la obligación contenida en dichos contratos de fianza está destinada a garantizar a la demandante hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado (CONSYPRO, C.A.) de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de la demandante, según el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 199, y por la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 2.009, anotado bajo el N ° 27, tomo 148, siendo además que en los contrato de fianza en referencia, en sus respectivos artículos 1, se señala que la compañía indemnizaría al acreedor hasta el límite de la suma afianzada en los contratos de fianza, los daños y perjuicios que le causare el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones que ese contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento fuere por falta imputable al afianzado.
Es así, como observa este Tribunal, que los contratos de fianza cuya ejecución se pretende, están indisolublemente ligados al contrato de obra que une a la empresa CONSYPRO, C.A., y COPREINVERSIONES II, C.A., ya que para que la compañía aseguradora resulte obligada a indemnizar al acreedor, en este caso a la empresa demandante, es necesario que se demuestre que el afianzado, en este caso CONSYPRO, C.A., incurrió en incumplimiento voluntario o doloso de la obligación afianzada, así como también la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, y su quantum, para que de esta manera pueda ser compelida la empresa aseguradora a indemnizar al acreedor o empresa demandante; circunstancias estas que a juicio de quien suscribe, deben ser determinadas en un juicio ordinario, mediante el ejercicio de una acción ordinaria de cumplimiento de contrato de fianza, en el cual se le garantice a la empresa demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que le sería vejado si la presente pretensión se tramitare por un procedimiento ejecutivo, que como su nombre lo indica requiere de un titulo ejecutivo que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
De la revisión de los documentos contentivos de los contratos de fianza, cuya ejecución se pretende, los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión, y en base a las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal, que si bien es cierto, se tratan de documentos autenticados que tienen la fuerza probatoria del documento público entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y contienen la obligación por parte de la afianzadora de indemnizar al acreedor, para el caso de incumplimiento de éste; no es menos cierto también que, no está demostrado el incumplimiento voluntario de la afianzada, ya que la misma demandante en su libelo señala que presume que tal incumplimiento es doloso, es decir, no está demostrada la exigibilidad de la obligación demandada; aunado al hecho que no contienen una obligación líquida de pagar una suma de dinero, ya que del contenido de dichos contratos de fianzas no se desprende el quantum de la obligación a indemnizar, solo su limite, por lo que habría que establecer el mismo en un procedimiento que le permita a la afianzadora ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y no a través de un procedimiento ejecutivo que conlleva un adelanto de la ejecución de la sentencia a dictarse, esto por tratarse de un titulo que apareja ejecución, que no es el caso de marras.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 630 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño

