domingo, 1 de junio de 2014

Sentencias sobre la Fianza






Exp. Nro. 2006-000785

Ponencia de la Magistrada  ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

                   En el juicio por cobro de bolívares, seguido por CENTRAL AZUCARERO DEL TÁCHIRA (CAZTA) C.A., representada judicialmente por los abogados Cristina Grajales Polanco, Harold Cárdenas, Raul Mathinson Bartoli, Julio Alfonso Sotillo, María Luisa Pérez Machín, Maritza Parra González, Ysabel Carrera Machado, Carlos Luís Petit Guerra y Máximo Napoleón Febres Siso, contraCORPORACIÓN AFIANZADORA DE VENEZUELA C.A. (CAFIVEN), representada judicialmente por el abogado Raul Zamora Hernández; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con lugar la defensa de la caducidad de la acción y sin lugar  la demanda por cobro de bolívares, asimismo condenó en costas a la parte actora.

             Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido por el juez de la recurrida, fue oportunamente formalizado. Hubo Impugnación, réplica y contrarréplica.

              Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:


RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO


             De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación por falsa aplicación del ordinal 10° del artículo 346 ibidem, y la falta de aplicación de los artículos 6 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


            El formalizante, para argumentar su delación señala lo siguiente:

“…El fundamento de la presente delación radica en que el Superior desechó la demanda incoada por mi mandante sin examen de su mérito, tras declarar con lugar la excepción de caducidad de la acción   que opuso la fiadora demandada en la oportunidad de la litiscontestación, bajo la consideración de que el derecho de acción (o de acceso a la justicia) de mi mandante había caducado, por haber transcurrido el plazo de un (1) año que las partes “aceptaron” como límite para el ejercicio de ese fundamental e inalienable derecho, según lo estipulado en la cláusula sexta de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza a cuya ejecución se contrae la demanda.
…Omissis…
…el tribunal ad quem declaró con lugar una excepción de caducidad que no se funda en una disposición de ley, como lo exige el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sino en una estipulación contractual a la que el juez atribuyó, sin para mientes (sic) en que la misma comporta una inaceptable limitación a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional (sic) cuyo ejercicio no admite más condiciones que las establecidas en la Ley…”. (Negritas, subrayado y cursiva del texto).           


           


                  Esta Sala, pasa a decidir en los siguientes términos:



             El formalizante denuncia la falsa aplicación del artículo 346 ordinal 10º de nuestra Ley Adjetiva, pues considera que la cuestión previa contenida en dicha norma referente a la caducidad de la acción sólo puede proceder en los casos establecidos en la Ley, no obstante el ad quem declaró con lugar la citada excepción de caducidad de la acción, en virtud de una disposición contractual, considerando asimismo que tal pronunciamiento comportaba una limitación al derecho de acceso a la justicia.
  
             Asimismo, indicó que en virtud de la sentencia        N° 1.175 del 16 de junio de 2004, se estableció un criterio vinculante para el resto de los tribunales, relacionado con el irrenunciable e indisponible derecho de acceso a la justicia, y consideró que por consiguiente el sentenciador de alzada debió reputar inválida la cláusula contractual contentiva de la caducidad de un (1) año (cláusula sexta de la Condiciones Generales para los Contratos de Fianza, folio 24).  

             Por tanto, el recurrente señala que el ad quem al  declarar con lugar la excepción de caducidad de la acción opuesta por la demandada, incurrió en falta de aplicación del artículo 26 Constitucional, así como el artículo 6 del Código Civil.

             En virtud de lo anterior, esta Sala observa que existe una confusión en el planteamiento realizado por el formalizante,  toda vez que pretende denunciar como un vicio de falsa aplicación de una norma jurídica, un  problema de validez de una cláusula contractual, específicamente la cláusula sexta de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza, contentiva del plazo de caducidad de un (1) año para extinguir las reclamaciones del acreedor contra la sociedad mercantil Corporación Afianzadora de Venezuela CAFIVEN, por incumplimiento del afianzado, y cuyo plazo fue acordado vía contractual.

             Al respecto, resulta necesario precisar la naturaleza y fuente de la caducidad invocada, a los fines de advertir el enfoque de los vicios que pudieran configurarse, al amparo de esta institución.  
             En esta oportunidad, la Sala considera importante realizar ciertas aclaratorias en torno a la caducidad según la fuente que la contiene. Así, vale partir del concepto esencial al que alude, cual es, a un plazo de tiempo perentorio, al cual se someten determinadas conductas o actividades y que al no ser verificadas éstas, los derechos que eventualmente pudieran ser reconocidos, se exceptúan, por cuanto se produce la pérdida o extinción de los mismos.


             En este sentido, la caducidad comporta un efecto conclusivo que consiste fundamentalmente en la extinción o pérdida de tales derechos. Ahora bien, dicho efecto puede sucederse en virtud de ciertas causas entre las que se encuentran las consagradas expresamente en la ley, es decir, en virtud de una norma abstracta prevista por el legislador, y que el juez debe observar ineludiblemente y aplicar aún de oficio, verbigracia la caducidad contemplada respecto a la letra de cambio (artículo 453 del Código de Comercio), entre otras, que pudieren tener origen en una relación contractual.


             Ahora bien, de configurarse algún quebrantamiento respecto del citado artículo 346 ordinal 10º, por ser resuelto efectivamente como cuestión previa y no como fondo, a pesar de ser verificado tal quebrantamiento esto pudiera llegar a configurar un vicio por defecto de actividad, particularmente por quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo al derecho a la defensa.

             No obstante, la caducidad de la acción invocada fue resuelta en forma previa en la sentencia definitiva, con base  en una defensa de fondo invocada por la sociedad demandada, y no como una cuestión previa de las previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el sentenciador en su motivación resolvió el alegato de caducidad de la acción propuesto por la demandada, con base en la mencionada cláusula sexta de las Condiciones Generales de los Contratos de Fianza, y esto se evidencia cuando el ad quem estableció lo siguiente: “queda claro que la caducidad invocada por la demandada es de naturaleza contractual…, aprecia este sentenciador que conforme a la Cláusula Sexta de las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda, en el caso bajo estudio, operó la caducidad de la acción al no haberse interpuesto la demanda en el plazo de un año luego de ocurrido el hecho que dio lugar a la reclamación…”.


             De manera que el juez de alzada en la sentencia de mérito, se fundamentó expresamente en la Cláusula Sexta de las Condiciones Generales para los Contratos de Fianza que cursa al folio 24, y
no en la norma prevista en el supra artículo 346, ordinal 10º. De allí que, a los fines de evidenciar dicho razonamiento, se transcribe parte de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, queda claro que la caducidad invocada por la demandada es de naturaleza contractual y fue correctamente opuesta para ser decidida previo al fondo, como señala el artículo 361 citado. Igualmente, aprecia este sentenciador que conforme a la cláusula sexta de las referidas Condiciones Generales del Contrato de Fianza cuya ejecución se demanda, en el caso bajo estudio, operó la caducidad de la acción al no haberse interpuesto la demanda en el plazo de un año luego de ocurrido el hecho que dio lugar a la reclamación.
En este sentido, se debe ratificar que la jurisprudencia ha señalado que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca el lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, sino es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes, que en el caso sub examine resulta evidente que vencido el plazo de caducidad anual acordado por las partes en el contrato de fianza, al constatarse que desde el vencimiento de la última factura señalada por la actora en su libelo -23-03-2000-, y la interposición de la demanda, -17 de septiembre de 2001-, transcurrió más del referido año, lo que implica que se produjo la caducidad de la acción ejercida por la actora, y hace procedente la defensa de fondo opuesta  por la demandada, haciendo innecesario el análisis del resto del material probatorio y de otras defensas opuestas…”.  (Negritas de la Sala).



De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que el juzgador ad quem, no fundamentó su decisión en el supuesto previsto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es posible alegar su infracción por falsa aplicación.

             Al respecto del vicio que se denuncia -falsa aplicación- vale realizar ciertas precisiones, en efecto éste se produce cuando el juzgador incurre en una falsa relación entre los hechos contenidos en los autos y los previstos como supuesto de la norma jurídica que se aplica, es decir, cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella.

             Sobre el particular, esta Sala en criterio reiterado ha sostenido, entre otras, vid. sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: sociedad mercantil Banco Latino S.A.C.A. y la sociedad mercantil Inversiones Amalgama C.A contra la sociedad mercantil Inversiones Fococam, C.A., que “…En cuanto a los motivos que generan la denuncia por infracción de ley, el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2° prevé, …la falsa aplicación de una norma jurídica, la cual supone la aplicación efectiva de una norma que ha realizado el juez, a una situación de hecho que no es la que ésta contempla…”.

De manera que, en el presente caso el sentenciador observó una disposición contractual contenida en la cláusula sexta de las citadas Condiciones Generales, que guarda perfecta relación con la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (G.O Ext. 4.865 del 8-03-2005);  y no en la cuestión previa contenida en el supra artículo 346, ordinal 10 de nuestra Ley Adjetiva. A propósito de lo anterior, resulta oportuno acotar que, respecto a la posibilidad de que el lapso de caducidad pueda estar previsto en un contrato, esta Sala mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2006, caso: Distribuidora Algodonera Venezolana C.A. (DIAGOVEN) contra Seguros los Andes, expresó que pueden las partes prever la caducidad de un año por cuanto al encontrarse vigente la citada Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros específicamente en el artículo 115, aplicables a los contratos de fianzas, reconoce que las partes pueden establecer la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora en los términos allí fijados y desde que el acreedor principal tenga conocimiento del hecho que da origen a la reclamación.
            
             En todo caso, la Sala estima que, en realidad, lo pretendido por el formalizante al denunciar como falsa aplicación la norma contenida en el artículo 346, ordinal 10º del mencionado Código de Procedimiento Civil, era cuestionar la validez de la cláusula sexta que fue examinada indudablemente por el juez cuando señaló que la misma se encuentra contenida en las citadas Condiciones Generales para los Contratos de Fianza que son parte del documento fundamental suscrito con la demandada, y la cual fue claramente referida por el ad quem. Sin embargo, cabe advertir, que las facultades de la Salarespecto al fondo y al juzgamiento de lo hechos por los jueces de instancia, se ven restringidas, en todo caso, para controlar el error de  juzgamiento de los hechos, el formalizante ha debido plantear su respectiva denuncia de casación sobre los hechos, de conformidad con el artículo 320 de nuestra Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, respecto de la denuncia de falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 6 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Sala que la misma fue planteada en forma complementaria y con absoluta prescindencia de las disposiciones y criterios que deben observarse para denunciar un vicio de esta naturaleza. En efecto, el formalizante plantea que, por “…el carácter vinculante que el artículo 335 de la Carta Fundamental le asigna a las interpretaciones que la Sala Constitucional establece (sic) respecto del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, resulta ineludible concluir que al declarar con lugar la excepción de caducidad de la acción que opuso la parte accionada, el Superior infringió por falta de aplicación el artículo 26 constitucional (sic)…”. De allí que, al plantearse una denuncia aislada y carente de motivación esta Sala debe declararla improcedente.
                  

En virtud de los razonamientos anteriores, esta Sala desestima la denuncia de falsa aplicación del artículo 346, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil y falta de aplicación de los artículos 6 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por inadecuada fundamentación. Así se establece.
                  

D E C I S I Ó N



                Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso interpuesto, se condena a la recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.


                   Publíquese, regístrese y remítase el expediente al  Tribunal de la causa, Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

                   Dada, firmada  y sellada en  la  Sala  de  Despacho  de  la  Sala de Casación  Civil  del Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en   Caracas,  a  los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la  Federación.
Presidenta de la Sala,



__________________________
YRIS  PEÑA ESPINOZA
Vicepresidenta-ponente,


_____________________________
ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
Magistrado,



______________________________
 ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
Magistrado,


__________________________
CARLOS OBERTO VELEZ
Magistrado,


____________________________________
LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ

Secretario,



________________________________
ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000785







JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EL VIGIA, veintisiete de junio de 2008
198 y 149
Vista la fianza constituida en esta causa, este Juzgador considera menester hacer una aclaratoria en orden al presente procedimiento.
Según autorizado criterio doctrinal, el cual ha sido acogido por la jurisprudencia de instancia y de casación, la medida de secuestro decretada con fundamento en la causal 6ta. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, es una excepción a todas las reglas generales en cuanto al secuestro, toda vez que entre otras cosas la misma exige la verificación de requisitos distintos a los del artículo 585 eiusdem, entre los que destacan: “… e. Es un secuestro suspendible con fianza, a diferencia de los demás que no puede ser suspendidos mediante caución o fianza; (…) g. No esta prevista la objeción del artículo 589 y no lo está porque se trata de un secuestro y no de un embargo o prohibición...” (Zoppi, P. 1988. Providencias Cautelares, p. 27)
Como se observa, según el criterio doctrinal y jurisprudencial anterior, en el presente caso, no esta previsto para la parte a cuya instancia se decretó la medida cautelar, hacer la objeción prevista por el artículo 589 eiusdem.
Por tanto, en el presente caso, las objeciones contra la eficacia y suficiencia de la fianza constituida por la parte demandante-reconvenida, presentadas por la parte a cuya instancia fue decretada la medida de secuestro, no significaron apertura del procedimiento incidental previsto por la norma en comento, pues tal valoración corresponde hacerla exclusivamente al órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido se observa:
Según Auto de fecha 22 de mayo de 2008 (fs. 1 y 2) del presente cuaderno, este Tribunal con fundamento en el ordinal 6to. del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decreta medida de secuestro de la cosa litigiosa.
Según escrito de fecha 26 de mayo de 2008 (fs. 5 al 8) la parte contra quien obra la medida de secuestro, pidió al Tribunal establecer el monto para constituir caución o fianza para suspender la misma, solicitud que fue ratificada según diligencia de esa misma fecha que obra al folio 27.
Según Auto de fecha 27 de mayo de 2008 (f. 28), este Tribunal realiza los pronunciamientos siguientes: 1) Fija el monto para constituir caución o garantía para responder de la cosa litigiosa y sus frutos la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOILÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00); 2) Advierte a la parte solicitante que dicha caución o garantía debía ser cualquiera de las que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; 3) Determina el lapso de ocho días de despacho para que la parte interesada constituya la caución, y 4) Suspende provisionalmente la práctica de la medida de secuestro, por el lapso establecido en el numeral anterior.
Dentro del lapso establecido en el auto anterior, específicamente en su último día, el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE PÉREZ ROJAS, coapoderado judicial de la parte demandante reconvenida, junto con según diligencia de fecha 10 de junio de 2008 (f. 45), consignó contrato de fianza.
De la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno, este Juzgador puede constatar que obra a los 46 al 48, contrato de fianza judicial, distinguido con el alfanumérico SC-23702-08, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 06 de junio de 2008, con el Nro. 06, Tomo 98, según el cual, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., se constituye en fiador de la ciudadana DELIA AURORA BRACHO ATENCIO, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), con una duración desde el 06 de junio de 2008, hasta la sentencia definitiva del juicio y cuyo beneficiario es este Juzgado.
Debe hacerse notar que junto con el contrato de fianza judicial, el apoderado de la parte demandante-reconvenida, no produjo ningún otro recaudo. Fue al día siguiente, es decir, en fecha 11 de junio de 2008, y fuera del lapso otorgado por este Tribunal, que mediante diligencia dicho Abogado consignó en 06 folios útiles recaudos consistentes en: balance general, última declaración de impuesto sobre la renta y solvencia de dicha Corporación. Asimismo, mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2008, el Abogado DANIEL ENRÍQUE PÉREZ ROJAS, consignó un nuevo contrato de fianza, inspección practicada en el bien litigioso por la Notaría Pública de esta ciudad y expediente mercantil de la CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR.
No obstante, la extemporaneidad de la consignación en autos de la mayoría de los recaudos requeridos para la constitución de la fianza judicial, este Tribunal en atención a la amplitud del derecho a la defensa, hará la valoración de la eficacia y suficiencia de la fianza, tomando en consideración todos ellos.
De la revisión de las actas se puede constatar que obra a los folios 61 al 63 contrato de fianza judicial, distinguido con el alfanumérico SC-23702-08, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 2008, con el Nro. 26, Tomo 100, según el cual, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., constituye como afianzado a GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 330.000,00), con una duración desde el inicio de la demanda, hasta la sentencia definitivamente firme del juicio y cuyo beneficiario es este Juzgado.
De la revisión del los recaudos acompañados junto con el contrato de fianza judicial, este Juzgador observa:
1) A los folios 52 al 54, obra balance general de la fiadora CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR C.A., al 31 de diciembre de 2007, certificado por el contador público Lic. ROSENDO S. NAVA C.
A juicio del Juzgador este Balance es insuficiente para acreditar la solvencia económica del la fiadora, en virtud que el mismo no se encuentra aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del comisario.
Según sentencia de fecha 18 de julio de 1990, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Adán febres Cordero, expuso:


La Sala comparte el criterio de la Alzada, respecto al cumplimiento de los requisitos concurrentes establecidos por la parte in fine del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, pues son ellos los que permiten una garantía del fiador frente a las partes y los terceros acerca de la solvencia económica. A juicio de la Sala, es el balance general o estado financiero, aprobado por la Asamblea General de Accionistas, previo el informe del comisario, y autorizado por Contador Público en ejercicio legal de la profesión, la prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador, prueba esta que se complementa con la consignación de la última declaración presentada al impuesto sobre la renta y del certificado de solvencia, en forma tal que si falta alguno de ellos, como acertadamente los sostuvo la recurrida, (en el caso, la última declaración presentada al impuesto sobre la renta), los requisitos exigidos por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no se habrían cumplido y el ofrecimiento de caución o garantía no debe ser admitido…” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXIII (113) Caso: Inversiones 1057 S. R. L. contra Macánica y Tecnología de Los valles de Tuy C. A. (MATEVAL C.A.), PP. 370 Y 371

En este mismo sentido, la doctrina patria ha señalado: “Aun cuando el ordinal 1° artículo 590 no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, pues dicha condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del artículo 308 del Código de Comercio,…” (Henríquez La Roche, R. 2006. Código de Procedimiento Civil, T. IV, p. 327)
En el presente caso, de la revisión detenida del balance consignado en autos, el mismo, como de dijo, no se encuentra aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del comisario, lo cual a juicio del Tribunal, hace ineficaz la fianza constituida en virtud que no es garantía para la parte a cuya instancia se decretó la medida de secuestro sobre el bien objeto de litigio, a los fines de responder sobre ella y sus frutos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, este Juzgador del análisis detenido del contrato de fianza que obra a los folios 61 al 63 del este expediente, puede constatar que existe una contradicción entre dicho contrato de fianza y sus condiciones generales del contrato, lo que a su juicio, genera una insuficiencia.
En efecto, el contrato de fianza judicial textualmente expresa: “La Sociedad que represento se constituye en fiadora y principal pagadora para responder de la cosa litigiosa y sus frutos, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 330.000,00), para garantizar a: GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, (…) los daños y perjuicios que pudiere causar el Juicio sobre la Solicitud de Prescripción Adquisitiva…”
Por su parte, el artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, que forman parte del mismo, expresa: “`LA COMPAÑÍA` indemnizará a `EL BENEFICIARIO`, si hubiese lugar a ello de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación y hasta los límites allí expresados por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de `EL AFIANZADO` a las condiciones que esta FIANZA garantiza”
Como se observa, si bien es cierto que el contrato de fianza indica que la misma se extiende a los frutos producidos por la cosa litigiosa, en las condiciones generales pareciera no incluirlos, lo cual genera una insuficiencia pues, justamente, el objeto de la fianza exigida es respaldar a la afianzada –que en este caso debe ser la ciudadana DELIA AURORA BRACHO ATENCIO-- para responder de la cosa litigiosa y sus frutos.
De otra parte, el mismo artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza, señala que ella se extiende a la indemnización de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de EL AFIANZADO, y en el contrato de póliza reza que el afianzado es GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, cuando el no puede incumplir la conservación de la cosa litigiosa y sus frutos, por cuanto el no es quien la posee.
Asimismo, el contrato de fianza se encuentra condicionado a un acontecimiento distinto al hecho por el que esta debe constituirse, en virtud que, en el se expresa: “… para garantizar a: GUILLERMO ARBORIO LACLE QUEVEDO, (…) los daños y perjuicios que pudiere causar el Juicio sobre la Solicitud de Prescripción Adquisitiva en caso de ser declarado con lugar la querella interpuesta que se sustancia en el Juicio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía…”
Como se observa, de acuerdo a la trascripción anterior la fianza se va a hacer efectiva si se declara con lugar el juicio de prescripción adquisitiva, cuando la fianza que aquí se exige es para que, quien poseía la cosa litigiosa para el momento de dictar la sentencia definitiva en primera instancia en su contra --en el presente caso la ciudadana DELIA AURORA BRACHO ATENCIO-- responda de la cosa y sus frutos, que se haría efectiva, por el contrario, si se confirma la declaratoria sin lugar del juicio de prescripción adquisitiva en la Alzada.
Por otro lado, el contrato de fianza señala: “… La presente fianza estará vigente desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitiva del juicio;…”
A juicio de quien sentencia, tal duración es limitada, lo que hace la fianza insuficiente, toda vez que, la garantía que ofrece una fianza, debe ser, precisamente, para respaldar al afianzado –que en el presente caso debe ser DELIA AURORA BRACHO ATENCIO-- frente a las resultas del juicio, es decir, se debe garantizar hasta la ejecución de la sentencia, no sólo hasta la sentencia definitiva.
Por todas estas razones, a juicio de quien sentencia, la fianza es ineficaz e insuficiente para responder de la cosa litigiosa y sus frutos. ASÍ SE DECIDE.-
Resuelto lo anterior, al no haberse constituido debidamente la fianza, queda en pleno vigor la medida de secuestro decretada por este Tribunal, según Auto de fecha 22 de mayo de 2008, y por tanto, debe procederse a la práctica de la misma, para lo cual se ordena oficiar al Juzgador Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto. ASÍ SE ESTABLECE.-
Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS








JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LOCIVIL, MERCANTIL, AGRARAIO, TRÀNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 22 de Junio de 2011
200º y 151º
Vista la demanda intentada por el abogado Romel de Jesús Maksad Ascanio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78658, en su condición de apoderado judicial de la Firma Mercantil COPREINVERSIONES II, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por INDEMNIZACION dado el incumplimiento de la empresa contratista CONSYPRO, C.A., en virtud de haberse constituido la demandada en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista CONSYPRO, C.A., con ocasión al contrato de fianza de anticipo signado con el Nº 08-16-0001360 y el contrato de fianza de fiel cumplimiento, signado con el Nº 08-16-0001366, ante el supuesto incumplimiento reiterado y presumiblemente doloso de la empresa contratista en la ejecución defectuosa de la obra contratada por su representada, así como también por la falta de entrega formal de la misma; mediante el procedimiento previsto en los artículos 630 al 639 del Código de Procedimiento Civil, esto es el procedimiento de la vía ejecutiva; considera este Juzgador, a los fines de proveer sobre la admisión de la presente demanda, hacer las siguientes consideraciones previas:
El artículo 1.804 del Código Civil establece lo siguiente:
“Quien se constituye en fiador de una obligación queda obligado con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”

Por su parte, el artículo 544 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”

Ahora bien, tratándose las fianzas cuya ejecución se pretende, otorgadas por una empresa de seguros, por la doble condición de comerciante de los aseguradores y de actos de comercio de los contratos de seguros, según lo establecido en el artículo 1800 del Código Civil; numeral 12 del artículo 2 y artículo 6 del Código de Comercio, resulta forzoso concluir que la fianzas cuya ejecución se solicita tienen naturaleza mercantil, por lo que siempre será de carácter solidario y en consecuencia no existen para el fiador los beneficios de excusión y de división que la ley concede al fiador mercantil.
La fianza constituye un contrato de garantía, mediante el cual una persona se constituye en fiador de otra y se obliga frente al acreedor de ésta a responder del cumplimiento de su obligación, quedando obligado a cumplirla si el afianzado no la satisface; tal contrato, tiene el carácter de consensual, accesorio y subsidiario. En lo que se refiere a la accesoriedad, la obligación del fiador depende estrechamente de la obligación de la persona afianzada y sigue en principio su suerte, tal característica del contrato de fianza se encuentra regulada en el artículo 1.832 del Código Civil que le permite al fiador oponer al acreedor todas las excepciones que pertenecían al deudor principal, salvo las personales.
En relación a la pretensión contenida en la presente demanda, el Tribunal observa que, si bien es cierto, la empresa aseguradora demandada asumió la obligación de responder ante la demandante de las obligaciones contraídas por la empresa CONSYPRO, C.A., en la ejecución de una obra denominada “CONSTRUCCION DE LA SEDE DE LAS OFICINAS ADMINISTRATIVAS DE COPREINVERSIONES II, C.A.”, ubicada en la prolongación Avenida 02, entre calles 21 y 22, sector Las Acacias, Parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera, estado Trujillo, y si bien es cierto, la misma, no solo por su naturaleza mercantil, sino por establecerlo las partes en el contrato de fianza la compañía aseguradora demandada renunció a los beneficios de excusión y división de la fianza; no es menos cierto también que, del mismo contenido de los contratos de fianza en análisis, que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda, así como también de lo narrado en el libelo, se desprende con claridad que la obligación contenida en dichos contratos de fianza está destinada a garantizar a la demandante hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte del afianzado (CONSYPRO, C.A.) de todas y cada una de las obligaciones que resultaren a su cargo y a favor de la demandante, según el contrato autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de diciembre de 2.009, anotado bajo el Nº 46, Tomo 199, y por la Notaría Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 29 de diciembre de 2.009, anotado bajo el N ° 27, tomo 148, siendo además que en los contrato de fianza en referencia, en sus respectivos artículos 1, se señala que la compañía indemnizaría al acreedor hasta el límite de la suma afianzada en los contratos de fianza, los daños y perjuicios que le causare el incumplimiento por parte del afianzado de las obligaciones que ese contrato garantiza, siempre que dicho incumplimiento fuere por falta imputable al afianzado.
Es así, como observa este Tribunal, que los contratos de fianza cuya ejecución se pretende, están indisolublemente ligados al contrato de obra que une a la empresa CONSYPRO, C.A., y COPREINVERSIONES II, C.A., ya que para que la compañía aseguradora resulte obligada a indemnizar al acreedor, en este caso a la empresa demandante, es necesario que se demuestre que el afianzado, en este caso CONSYPRO, C.A., incurrió en incumplimiento voluntario o doloso de la obligación afianzada, así como también la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados, y su quantum, para que de esta manera pueda ser compelida la empresa aseguradora a indemnizar al acreedor o empresa demandante; circunstancias estas que a juicio de quien suscribe, deben ser determinadas en un juicio ordinario, mediante el ejercicio de una acción ordinaria de cumplimiento de contrato de fianza, en el cual se le garantice a la empresa demandada su derecho a la defensa y al debido proceso, lo que le sería vejado si la presente pretensión se tramitare por un procedimiento ejecutivo, que como su nombre lo indica requiere de un titulo ejecutivo que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido.
De la revisión de los documentos contentivos de los contratos de fianza, cuya ejecución se pretende, los cuales constituyen los instrumentos fundamentales de la pretensión, y en base a las consideraciones antes expuestas, concluye este Tribunal, que si bien es cierto, se tratan de documentos autenticados que tienen la fuerza probatoria del documento público entre las partes, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, y contienen la obligación por parte de la afianzadora de indemnizar al acreedor, para el caso de incumplimiento de éste; no es menos cierto también que, no está demostrado el incumplimiento voluntario de la afianzada, ya que la misma demandante en su libelo señala que presume que tal incumplimiento es doloso, es decir, no está demostrada la exigibilidad de la obligación demandada; aunado al hecho que no contienen una obligación líquida de pagar una suma de dinero, ya que del contenido de dichos contratos de fianzas no se desprende el quantum de la obligación a indemnizar, solo su limite, por lo que habría que establecer el mismo en un procedimiento que le permita a la afianzadora ejercer cabalmente su derecho a la defensa, y no a través de un procedimiento ejecutivo que conlleva un adelanto de la ejecución de la sentencia a dictarse, esto por tratarse de un titulo que apareja ejecución, que no es el caso de marras.
En fuerza de las razones antes expuestas, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda por el procedimiento especial de la vía ejecutiva conforme a lo previsto en el artículo 630 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana C. Isea Briceño

Sentencias de Hipoteca‏






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: 
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. 
Caracas, trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).- 
197° y 148° 

Por recibido el libelo presentado por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 12.568, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL GOMEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 1.541, contentivo del juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva); contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROSALES NAVA y MONICA NIGALYA ROJAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad nros. V- 6.900.867 y V- 9.735.659 respectivamente, este juzgado a los fines de la admisión de la presente demanda procede a realizar las siguientes consideraciones: 
La parte actora basa su pretensión en una obligación derivada de un préstamo que se encuentra respaldado por una hipoteca, según lo que se evidencia de instrumento publico protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio baruta, estado Miranda, bajo el nº 47, tomo 11 protocolo Primero; y pretende que la presente controversia sea dirimida por el procedimiento de vía ejecutiva. El legislador prevé en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil: “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca en el presente Capítulo”, dicha norma otorga al acreedor de una deuda garantizada con hipoteca, un procedimiento especial contencioso que ofrece un remedio judicial efectivo y célere; el legislador limitó, con la prenombrada norma, la pertinencia del procedimiento de ejecución de hipoteca, estableciendo expresamente que las obligaciones pecuniarias garantizadas con ella, se harán efectivas mediante el procedimiento especial. Esta consideración debe ser complementada con la disposición contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Las controversias que se susciten entre las partes en reclamación de algún derecho se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial” (negritas nuestras); en concordancia con el artículo 22 eiusdem, que establece: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo; en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”. De esta manera, siguiendo la intención del legislador, es más que evidente que el procedimiento de ejecución de hipoteca, es especial y limitado en cuanto a su alcance, pues las demandas que contengan una pretensión de cobro de una cantidad de dinero garantizada con la garantía real de hipoteca, deberán ser ventiladas, salvo la excepción establecida en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, única y exclusivamente, por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca. 
En este mismo orden de ideas es pertinente que este juzgador analice dicha excepción: “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llenen los extremos requeridos en el artículo 661 de este capitulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de vía ejecutiva…” (negritas y subrayado nuestro); es clara la norma descrita cuando establece que solo se regirán por el procedimiento de vía ejecutiva la ejecución de obligaciones respaldadas por una garantía de hipoteca, cuando no se encuentren llenos los requisitos previstos en el artículo 661 ejusdem, estableciendo así un procedimiento supletorio. Concluyendo de esta manera el tribunal, que los acreedores que tengan créditos pecuniarios garantizados con hipoteca, deben, imperativamente, acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en los artículos 660 y siguientes, para hacer efectivas sus acreencias, y sólo en el caso que no puedan cubrir con las exigencias establecidas en el artículo 661 eiusdem, se le permite accionar la vía judicial a través de la vía ejecutiva para cobrar su crédito asegurado con la garantía real de hipoteca, no pudiendo el acreedor escoger entre ambos procedimiento para satisfacer el crédito, ya que las normas transcritas son claras al establecer que en caso de no poder recurrir a la vía de ejecución de la hipoteca, el acreedor posee otro procedimiento especial, el de la vía ejecutiva, pero que sólo puede ejercer de forma excepcional. 
En vista a que la pretensión planteada, cobro de una deuda dineraria garantizada con hipoteca, considera el tribunal que el procedimiento pertinente, en principio, es el especial de ejecución de hipoteca, salvo que las circunstancias del caso se subsuman en la norma de excepción que habilita al acreedor hipotecario a acudir supletoriamente al procedimiento de vía ejecutiva. 
Ahora bien, es necesario determinar si la demanda presentada califica o no dentro de las exigencias establecidas en el artículo 661 ejusdem, que reza: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuera el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes... 1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde está situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son liquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de prescripción. 3º Si no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades...” (Subrayado nuestro) 
En el caso que nos ocupa, la hipoteca se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el nº 47, tomo 11 protocolo Primero. Asimismo se evidencia del documento que el préstamo por ella garantizado es líquido y de plazo vencido. De manera que, la obligación demandada, se encontraba vencida al momento de la interposición de la demanda. Tampoco se observa la prescripción de la obligación, de conformidad con las pautas establecidas en el artículo 1.977 del Código Civil, pues no han transcurrido los diez años establecidos para la prescripción de las acciones personales, contados a partir del 11 de mayo de 2000, fecha en que fue registrado el documento in comento. Por último, la deuda garantizada por la hipoteca, al momento de la presentación de la demanda no se encontraba sometida a ningún plazo o condición. En virtud de lo expuesto se desprende que los supuestos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil se ven satisfechos, de manera que es imperativo, que la pretensión planteada se ventile por vía del procedimiento de ejecución de hipoteca, por expresa disposición de la Ley. 
Vistos los razonamientos anteriormente esgrimidos, éste Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por el abogado en ejercicio MANUEL FELIPE RIVERO GARRIDO, contra los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ROSALES NAVA y MONICA NIGALYA ROJAS HERRERA, y así se decide.- 
EL JUEZ 

HUMBERTO JOSÉ ANGRISANO SILVA 
LA SECRETARIA 

LISETTE GARCIA GANDICA 
Exp. nº 14475 
HAS/lgg/gabby 










ASUNTO: AP31-V-2007-001598

El juicio por Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 08 de mayo de 2007, por la ciudadana MARÍA ISABEL SICILIA CRUZ., titular de la cédula de identidad Nº 1.865.057, representada judicialmente por los abogados Francisco de Sola Lander y Alicia Flores Serrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.476 y 59.024, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA C.A., representada judicialmente por la Defensora Judicial Jenny Labora Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.844, correspondió originalmente al conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, quien por decisión del 16 de julio de 2007, se declaró incompetente por la cuantía y la declinó en un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución conocer a este Juzgado, donde se admitió mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, por los trámites del juicio breve
PRIMERO
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 28 de febrero de 1975, bajo el Nº 23, folio 102, Tomo 47, Protocolo Primero, que la empresa Vivienda y Valores le vendió un apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio denominado Residencias Caroní ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, avenida principal, piso 6, apartamento 63, Baruta, Estado Miranda.
Que es propietaria de dicho apartamento 63, el cual ha ocupado en lugar del 61, por cuanto la hipoteca convencional de Segundo Grado constituida a favor de Constructora Oriaca C.A., grava el apartamento 61, cuyo documento de aclaratoria fue registrado el 16 de mayo de 1975, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el Nº 26, folio 174, tomo 59, Protocolo Primero.
Que en el mismo acto de compra, en el Registro se constituyeron hipoteca de primer grado a favor del Banco Hipotecario de Crédito Urbano, totalmente cancelada e hipoteca de segundo grado a favor de la hoy demandada, por un monto de setenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 74.400) hoy, setenta y cuatro bolívares (Bs. 74), para garantizar el monto de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos bolívares (Bs. 54.400) hoy, cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 54), que se comprometió a pagar mediante diez cuotas anuales y consecutivas de nueve mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 9.627,95), la primera de las cuales vencía a los doce meses de la fecha de registro y ocho mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 8.240) a los noventa días de haber firmado el documento en referencia.
Que a pesar de las diligencias para pagar dicha deuda, cuyas letras se extraviaron y debido a que la demandada no le ha otorgado el documento de cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado que grava el inmueble identificado con antelación ya que la citada compañía está disuelta de acuerdo a lo encontrado en el Registro Mercantil, puesto que había establecido su duración por 20 años hasta el 11 de junio de 1993, lo que significa que la obligación prescribió diez (10) años después de haber adquirido ese compromiso, esto es el 28 de febrero de 1985 y hasta la fecha han transcurrido más de 20 años.
Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, demandó la citada empresa a los fines que declare la prescripción de la citada hipoteca.
Agotadas las gestiones a los fines de la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se le nombró defensor judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente y contestó a la pretensión de la actora en fecha 19-01-2009.
Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar al demandado no se logró, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa
SEGUNDO
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.
En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.
En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1977 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1908 eiusdem, la hipoteca se extingue por vía de consecuencia de la extinción de la obligación que garantiza, en virtud del principio de la accesoriedad. Dicho artículo, señala: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años”.
La prescripción de acuerdo al artículo 1952 ejusdem es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1977 eiusdem, todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez.
Siendo así, dado que en el presente caso se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de Constructora Oriaca C.A., hasta por la cantidad equivalente a setenta y cuatro bolívares (Bs. 74) sobre el inmueble antes identificado, para garantizar el pago de la suma equivalente a cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 54) que serían pagados mediante diez cuotas anuales y consecutivas equivalentes a diez bolívares (Bs. 10), la primera de las cuales vencía a los doce meses de la fecha de registro y a los noventa días de haber firmado el documento en referencia, siendo que el citado registro de la garantía se hizo en fecha 28 de febrero de 1975, naturalmente a la fecha de hoy han transcurrido en demasía los diez (10) años a los fines de la prescripción de esa obligación y como consecuencia de ello, la prescripción de la hipoteca convencional de segundo grado.
En efecto, en este caso, la solicitud de la prescripción la hace el deudor frente al acreedor hipotecario. Siendo así, la prescripción de la obligación está sometida a las reglas de prescripción de las obligaciones personales que es de diez años y no la veintenal, pues no hay duda que la obligación asumida por el deudor hipotecario es de este tipo.
TERCERO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de Extinción de Hipoteca por Prescripción de la Obligación, incoada por la ciudadana MARÍA ISABEL SICILIA CRUZ., contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ORIACA C.A. En consecuencia, se declara Extinguida la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 63 que forma parte del edificio denominado Residencias Caroní ubicado en la urbanización Santa Fe Sur, avenida principal, piso 6, Municipio Baruta, Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Parte abierto del edificio, cuarto para ducto de basura y hall de circulación; Sur: Fachada sur del edificio. Este: Fachada este del edificio y Oeste: Hall de circulación y apartamento Nº 64.
Publíquese y Regístrese.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.
Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA ACC,
TABATA GUTIERREZ
En la misma fecha, siendo las 09:32 a.m, se publicó y la decisión anterior.
LA SECRETARIA ACC,

TABATA GUTIERREZ


La Fianza


LA FIANZA


Definición 
      
Nuestro Código Civil no da una definición precisa de los que es la Fianza, sólo se limita a establecer en su artículo 1.804, la obligación contraída por el fiador, del análisis de la disposición legal se entiende La Fianza como un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla. (Ver Arts. 1.804, 1.863 y 1.864 C.C.V.)

En este concepto podemos apreciar la existencia de tres sujetos bien determinados:
• Un Acreedor
• Un Deudor
• Un Fiador

Estos tres sujetos no intervienen necesariamente en la relación jurídica, ya que, la relación contractual se da sólo entre el acreedor y el fiador; el deudor no interviene en el contrato de fianza.

Por lo tanto hay dos contratos:

1) Uno principal: entre el acreedor y el deudor y,

2) Uno accesorio entre el acreedor y el fiador (contrato de fianza).
El artículo 1.806 del C.C.V. expresa: "La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor, ni constituirse bajo condiciones más onerosas".
El artículo 1.805 expresa: La fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.

Sin embargo, es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.

Naturaleza Jurídica

Que el contrato de fianza es por naturaleza jurídica accesorio de un contrato principal.

Caracteres:

1. Es Unilateral: porque una sola de las partes se obliga. La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación principal en caso de que éste no cumpla.

2. Es consensual: basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal, en caso de incumplimiento del deudor.
El artículo 1.808 del C.C.V. establece que la fianza no se presume, debe ser expresa y no se puede extender más allá de los límites dentro de los cuales se ha contraído.

3. Es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie.
En ocasiones puede ser oneroso específicamente cuando una empresa o agencia, etc, asume de fiador con el objetivo de percibir una remuneración

4. Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en que nace la obligación, sabe a que está obligado y por qué va a responder en caso de incumplimiento del deudor Art. 1.806 C.C.V. cuando esa persona da su consentimiento de que quiere ser garante de una obligación, ya sabe hasta dónde llega el quantum por el cual tiene que responder.

5. Es accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida. Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha de responder por ella ante el acreedor. Si no hay una obligación principal no puede haber fianza. Si la obligación principal es nula, la obligación accesoria también será nula Art. 1.805 C.C.V.

6. No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. La garantía sólo se basa en que queda afectado al pago de la obligación del deudor, también el patrimonio de otra persona, o sea, el patrimonio del fiador. El contrato de fianza no produce efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del garante (fiador) Art. 1.806 C.C.V.

Requisitos del fiador

Estos requisitos están contemplados en el artículo 1.810 del C.C.V. que textualmente dice: "El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes:

1º.- Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.

.- Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.

.- Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República".

Elementos de la Fianza

Para la existencia del contrato de fianza se requieren todos los elementos necesarios para la existencia de todo tipo de contrato. Estos elementos son:

• Capacidad para contratar: es la medida de la actitud que tiene un apersona para gozar de un derecho o para poder ejercer ese mismo derecho. La persona que va a constituirse en fiador ha de tener capacidad suficiente para ejercer dicha función.

• Consentimiento: Debe existir el consentimiento libremente manifestado. La fianza se perfecciona con el consentimiento. Es un contrato que nace en el momento en que el fiador se compromete con el acreedor a subsanar una obligación principal en caso de incumplimiento por parte del deudor. La voluntad debe estar libre de error, dolo o violencia.

• Objeto: El objeto deber ser posible, lícito, determinado o determinable Art. 1.155 C.C.V. y Según este art.:
La cosa debe existir
La cosa debe ser determinada
La cosa debe pertenecer a quien la transmita.

• Causa lícita: la causa debe ser lícita; el artículo 1.157 del C.C. expresa: "La obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la lay, a las buenas costumbres o al orden público".

Beneficios de la excusión

Es el que la Ley concede, en ciertos casos, al Fiador de una obligación civil, a fin de que el procedimiento judicial principal se dirija, primero contra el Deudor Principal y después contra él. Se fundamenta en que el carácter accesorio de la garantía debe conservarse en la fase ejecutiva, servirse de ella "accesoriamente", ante la imposibilidad del cumplimiento del deudor y resarcimiento del Acreedor con el patrimonio del principal obligado.

De los efectos de la Fianza entre el Acreedor y el Fiador.

Legislación C.C.V. Artículos: 1.812, 1.813, 1.814, 1.815, 1.816, 1.817, 1.818, 1.819, 1.820.

De los efectos de la Fianza entre el Deudor y el Fiador.
Legislación C.C.V. Arts.: 1.821 al 1.826, ambos inclusive.

Beneficio de la división

Puede ser ejercido en dos oportunidades:

1) Por el Cofiador demandado por el Acreedor, solicitando que en principio divida preventivamente la acción reduciéndola a la parte que le corresponda a cada Cofiador. (Beneficio de Inventario) procede antes del pago.

2) Puede ser ejercido por el Fiador que pagó la deuda principal en contra de los otros Cofiadores. (Beneficio de División Propiamente Dicho). Se fundamenta en el principio de equidad. Todos los cofiadores deben contribuir con el pago, ya que todos se beneficiarán con éste pago, efectuado por uno de ellos, por virtud de éste pago, todos quedarán liberados.

Efectos entre el fiador y el deudor Antes del pago, después del pago

El fiador, aún antes de haber pagado, puede dirigirse contra el deudor principal:
Oponiendo el Beneficios de la excusión en el momento de la contestación de la demanda

El fiador es demandado judicialmente para el pago.
La deuda se ha hecho exigible.
El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste (art.
1821 CC):
· Cantidad total de la deuda.
· Intereses legales desde que se ha hecho saber el pago al deudor, aunque no los produjese para el acreedor.
· Gastos ocasionados al fiador después de que haya informado al deudor de que ha sido requerido para el pago.
· Daños y perjuicios, cuando procedan.

El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin antes hacerse excusión de todos los bienes del deudor
Art. 1.821: En su encabezamiento, indica: "El Fiador que haya pagado, tendrá recursos contra el deudor principal, aún cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada. Si el Fiador paga, éste queda liberado frente al acreedor al igual que el deudor, pero confiere al Fiador la acción, cumplimiento a la obligación principal del deudor, cumpliendo así su compromiso con el Acreedor en virtud del contrato que garantizaba.
Conclusión: La Ley concede recursos al Fiador en contra del Deudor antes del pago y después de éste.

 Recursos Del Fiador contra el Deudor antes del pago

1)     Acción de Indemnidad: Es aquella mediante la cual, el Fiador puede exigir al Deudor Principal, que se le otorgue el relevo de la Fianza, le caucione las resultas de éstos, o le consigne, medios para el pago. Significa: Seguridad, caución o fianza, dada a una persona o corporación de que no experimentará daños o perjuicios por la realización de algún acto. Artículo 1.825 C.C.V

2)     La Acción para Obligarlo al Pago (Acción de Compeler): El Artículo 1.835 C.C.V. dispone: "Que la simple prórroga del plazo concedido por el Acreedor al Deudor Principal, no liberta al Fiador, quien puede en éste caso obrar en contra del Deudor para obligarlo al pago.
Compeler significa: Obligar a alguien valiéndose de la fuerza o autoridad a hacer lo que no quiere voluntariamente.

Recursos del Fiador contra el Deudor después de haber realizado el pago.

              Efectuado el pago, la Ley concede al Fiador recursos en contra del Deudor, para que éste le reintegre lo que pagó al Acreedor, a nombre de otro deudor. Esto es la Acción de Repetición  Artículo 1.821 C.C.V.

              Mediante el ejercicio de la acción de repetición, el Fiador viene a reclamarle al Deudor el cumplimiento de la parte que le corresponde en el contrato.

Acción de Repetición: Es aquella que tiene por objeto obtener la restitución de la cosa o cantidad dada en pago, por error de hecho o de derecho, por quien se creía deudor. El obligado o demandado es el que recibió indebidamente. Artículo 1.824 C.C.V.

Causas de extinción de la fianza

La obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones (art. 1830 CCV).

Dación en pago (art. 1834 CC): si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros bienes en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador.
También se puede extinguir por: Revocación, resolución, nulidad anulación o rescisión del contrato.

En razón de que la Fianza es un contrato accesorio, por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal, también se extingue la obligación del Fiador.

Como la Fianza es una obligación accesoria, ésta no puede sobrevivir, cuando ha fenecido la deuda que se garantizaba con ella. Artículos 1.830 C.C.V.

La remisión de la deuda por el acreedor al deudor. Esto aprovecha al fiador.

La compensación, siempre que exista  simultáneamente dos deudas, que se extinguen recíprocamente por cantidades recurrentes, que tienen por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que puedan en los pagos sustituirse las unas a las otras, y que son igualmente liquidas y exigibles, en este sentido siempre que las deudas se extingan recíprocamente el fiador puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal.

La confusión cuando las cualidades del acreedor y del deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.


La transacción es un acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas. La transacción entre el deudor y el acreedor extingue la obligación del fiador. Esto puesto que siempre y en todo caso la obligación del fiador es una obligación accesoria que no puede continuar faltando la obligación principal.




Bibliografías
Código Civil Venezolano.
Ayuda de la Lic: Mejías Gladis (Guías de Garantías: Fianza, Comentarios)
Diccionario Jurídico
Diccionario de la Real Academia Española.





Resumen acorde a nuestro código civil


LA FIANZA.  

Nuestro Código Civil no  nos da una definición precisa de los que es la Fianza,  es decir, específicamente no nos establece la definición como tal, pero si nos da una idea de que es una fianza y por ello, la definimos como: un contrato, mediante el cual, una persona denominada fiador se compromete con una persona, denominada acreedor, a cumplir la obligación del deudor en caso de que éste no le cumpla.

En esta figura se encuentran 3 sujetos debidamente identificados como:

  • Acreedor: que es la persona a la cual se le adeuda el crédito.
  • El deudor: que es el obligado principal a pagar el crédito.
  • Fiador: es la persona que se compromete garantizar  el pago de la deuda, para con el acreedor en el caso del incumplimiento por parte del deudor.

También cabe destacar que existen 2 tipos de contratos un principal y otro accesorio
En el principal intervienen el acreedor junto con el deudor y en el accesorio no interviene el deudor simplemente se entienden el acreedor junto con el fiador.

CARACTERES DEL CONTRATO DE FIANZA.
1.      Es Unilateral: porque una sola de las partes se obliga. La parte que se obliga es el fiador frente al acreedor, a responder por la obligación principal en caso de que éste no cumpla.
2.  Es consensual: basta la simple manifestación de voluntad del garante y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato de fianza.
3.   En principio es gratuito: La Fianza nace como un favor que una persona le hace a otra; la Fianza no presupone remuneración de ninguna especie, pero puede darse el caso que la fianza sea onerosa, este caso puede darse cuando el acreedor se obliga a remunerar al fiador para su aceptación, por lo cual se convertirá en contrato oneroso.
4.      Es conmutativo: Cuando una persona se constituye en fiador, desde el mismo momento en que nace la obligación, sabe a que está obligado y por qué va a responder en caso de incumplimiento del deudor
5.  Es accesorio: Depende para su existencia de una obligación principal válida. Cuando dicha obligación es incumplida el fiador ha de responder por ella ante el acreedor.

6.      No produce efectos reales: El acreedor no tiene ningún efecto real sobre los bienes del fiador, sino la garantía del pago de la obligación. La garantía sólo se basa en que queda afectado al pago de la obligación del deudor, también el patrimonio de otra persona, o sea, el patrimonio del fiador. El contrato de fianza no produce efectos reales sobre bienes específicos o determinados, sino que afecta todo el patrimonio del garante.

Existe fianza judicial y legal.