sábado, 31 de mayo de 2014

La Hipoteca


 LA HIPOTECA

La hipoteca es un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo), que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente inmueble) el cual, aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado con la hipoteca.

Concepto extraído de Wikipedia

OBJETO

Asegurar o garantizar el pago de una obligación por parte del deudor al acreedor.

CARACTERÍSTICAS

La hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía es aquel que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo puede constituirse sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse sobre bienes muebles. El derecho real de garantía es oponible a todos y permite al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, le confiere al acreedor hipotecario:

a)Derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de su crédito.
b)Derecho de preferencia para cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los demás acreedores.
c)Derecho de persecución de ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo al remate judicial con el mismo propósito anterior.

La hipoteca es un derecho accesorio: es un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Al deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en resguardo de su derecho:

a) Excepciones personales: destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que dependen o son inherentes a la persona obligada.
b) Excepciones reales: son aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones de acreedor, basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
La hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y disposición de la cosa hipotecada: la hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor. La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario de la misma.

La hipoteca es un contrato solemne: la hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. La hipoteca no se perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la cual no tendría ningún valor.

La hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.

La hipoteca es un derecho especial: para que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad, se requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Debe hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación, linderos, nombre específico si lo tiene, el Estado Parroquia o Municipio donde está ubicado, individualización, etc. Otro de los requisitos es la especificación de la cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de esta determinación es facilitar a terceros el conocimiento con exactitud de la totalidad de gravámenes que afectan al inmueble, para así evitar posibles componendas fraudulentas entre acreedor y deudor, también permite la graduación de la hipoteca.

La hipoteca es un derecho indivisible: si el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no pueden solicitar que se declare libre una parte del bien hipotecado. La ley establece dos excepciones:

a)  La primera: se da en protección de los adquirientes de apartamentos en propiedad horizontal. (Arts. 33, 7, 25, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; y 1.877, 1885 CCV).
b)  La segunda: se da en protección de los adquirientes de parcelas rurales o urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública. (Arts. 13, 6 y 10 de la Ley de Ventas de Parcelas; y 1.877 CCV).

CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA

El Art. 1.884 CCV establece: "La hipoteca es legal, judicial o convencional".

HIPOTECA LEGAL: es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal.

a. En relación con el ordinal primero del Art. 1.885 CCV, goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación.

b.  El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos:

i. Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos.
ii. Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios.
iii. Supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros.

c. La hipoteca legal establecida en el ordinal 3º del Art. 1.885 CCV, está concedida a favor de los menores y entredichos, sobre los bienes del tutor.


HIPOTECA JUDICIAL: La hipoteca judicial no es más que aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, sobre la cual ya no cabe recurso de ninguna especie, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del juicio las resultas del mismo. Se llama judicial porque surge de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada.

Requisitos de Procedencia:
· Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y ejecutoriada.
· Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos:
· Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida.
· Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos.
· Cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse en una cantidad líquida a pagar.
· Que el que haya obtenido a su favor la sentencia firme, señale ante el tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca.

Defensas del Deudor: el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerda la Ley, puede intervenir en ese acto, con los motivos siguientes:
· Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando él considere, que el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley.
· Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes que exceden del doble de la cantidad debida.
· Para pedir que se traslade el gravamen hipotecado a otros bienes determinados y suficientes, designados por el mismo deudor.

La hipoteca judicial es procedente, tanto cuando la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada es dictada por tribunales Civiles, como Mercantiles, así como de 1ª o 2ª Instancia. Producen hipoteca judicial, no solamente las sentencias, sino también los actos que tengan fuerza de tal, como ocurre en los casos de conciliación, convenimiento y transacción.


Casos en los que no Procede la Hipoteca Judicial:
·  En los casos de herencia yacente.
·  En los casos de herencia aceptada bajo beneficio de inventario.
·  En los casos de sentencias arbitrales.
·  En los casos de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.

HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Debe hacerse mediante escritura pública. Puede definirse entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. (Arts. 1.890 al 1.894 CCV).

GRADUACIÓN DE LAS HIPOTECAS

Según el Art. 1.896 CCV "La hipoteca produce efecto y toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual".

Según el Art. 1.897 CCV
"las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.

El grado de la hipoteca se determinará en el orden que están ubicadas en el protocolo.

El Registro del documento es lo que confiere el derecho de hipoteca, y de acuerdo a la fecha del Registro es como se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás créditos hipotecarios.

La graduación de la hipoteca no es más que la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos en caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía.

EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACION A LOS TERCEROS POSEEDORES.

Los efectos de la hipoteca en relación con los terceros se encuentran regulados por el Código Civil, en sus Artículos 1899 al 1906, destacándose entre los principales, los siguientes:
Que el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros. El mismo legislador en este sentido aclara, que tal disposición no producirá efectos contra el tercero que haya adquirido la cosa ejecutada en remate judicial, con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate (Art. 1899 del C. Civil). Asimismo, el acreedor no podrá ejercer este derecho sobre el resto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que hubieren sido enajenados a titulo oneroso sin fraude de parte del adquiriente.

EN CUANTO AL TERCERO POSEEDOR DE LA COSA HIPOTECADA, no podrá alegar el beneficio de exclusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos que haya pacto en contrario (Art. 1900 del Código Civil), y tampoco podrá deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los medios de que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a este (Art. 1901 del Código Civil).

QUIENES DEBEN SER CONSIDERADOS TERCEROS?

Ricardo Henríquez La Roche hace una interesante disertación en este sentido, al mismo tiempo que cita normas que el litigante deberá tener siempre muy presente. Respecto a la cosa hipotecada -dice- existen cuatro (4) terceros:
1°.- El simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legitimo.
2°.- El poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.
.- El que posee con titulo de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la hipoteca (Arts. 1267 y 1877 in fine del Código Civil); Sea como causahabiente del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro titulo.
4°.- El tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación asumida por el deudor intimado (Art. 1902 segundo aparte y Art. 1900 del Código Civil.

Einstein Alejandro Morales Galito

NORMAS GENERALES  DE LA HIPOTECA MOBILIARIA

La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación u obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Esto constituye la reipersecutoriedad de la hipoteca mobiliaria.

Bienes Susceptibles de Hipoteca Mobiliaria

El artículo 21 de la ley de hipoteca mobiliaria enumera taxativamente los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria:
· Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio
· Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
· Las Aeronaves
· La maquinaria industrial
· El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

Contenido del Documento de Constitución

La ley regula las especificaciones que debe contener el instrumento de constitución de la hipoteca en el deseo no sólo de lograr la más adecuada configuración de la garantía sino también de simplificar los trámites de su ejecución.

La ley exige las siguientes especificaciones:
1. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del acreedor.
2. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del propietario de los bienes hipotecados.
3. Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés estipulado, plazo, lugar y forma del pago de una y otro, cantidad que prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución de hipoteca.
4. Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e individualizarlos, tales como, su naturaleza, valor estimado, cantidad, calidad, estado, signos distintivos u otros.
5. Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en garantía del precio adecuado, con la condición establecida en el art. 2 ejusdem.
6. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios, cuando así se pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las correspondientes pólizas.
7. Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor y, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.
     
Debe tenerse en cuenta que a las menciones señaladas las partes pueden agregar otras que consideren convenientes. Expresamente prevé la ley la posibilidad de que se incluya una cláusula que fije el precio que servirá de base para la eventual subasta de los bienes hipotecados.

CUIDO DE LOS BIENES HIPOTECADOS

 “El hipotecante deberá conservar los bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo al artículo 8 de la ley, está en la obligación de verificar en los mismos cuantos trabajos de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester”. (Art. 24).

HIPOTECA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES

Las Normas especiales en la materia, se refieren a los Bienes Susceptibles de la Hipoteca, a las menciones que debe contener el instrumento de su constitución, al asiento de la Hipoteca y a los efectos de la misma. Por ello:

            El Bien susceptible a esta Hipoteca no es la “Empresa”, integralmente entendida como un Establecimiento Mercantil. Inicialmente los proyectistas rechazaron la tesis de crear una garantía que pudiera constituirse sobre la empresa, en fuerza de diversas razones, y optaron por ende por el estilo francés, al constituir garantía por sobre determinados elementos del establecimiento mercantil, pero con la posibilidad de extenderla a determinadas mercaderías y materias primas.

            El Instrumento de Constitución de la Hipoteca sobre el establecimiento, deberá incluir además de las especificaciones señaladas en el Articulo 22 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, “Mención del Titulo o del Contrato que justifique el derecho del hipotecante sobre el local, con expresión del canon de arrendamiento que causa si fuere el caso.

            En relación con el asiento de la Hipoteca, la Ley establece un contenido Mínimo y Necesario, uno Medio o Natural y uno Máximo.

- En relación con el Contenido Mínimo, la Ley dispone, “la Hipoteca sobre establecimiento mercantil, se extenderá necesariamente hacia las instalaciones a las instalaciones fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad del titular del establecimiento.
- En relación con el Contenido medio o Natural, el Articulo 28 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que salvo convenio en contrario, la Hipoteca del establecimiento se extiende a los siguientes bienes, que serán objeto de descripción y especificación en el instrumento de constitución del gravamen, la Firma o Razón Social, La Denominación Comercial, las Patentes de Invención y de Mejora, y los demás derechos de Propiedad Intelectual Comercial e Industrial. También entran en este parangón, las Maquinas, Instrumentos, Utillaje, Mobiliario, que pertenezcan al establecimiento al momento de constituirse la Garantía.     

           En relación con el Asiento Máximo de la Hipoteca, se prevé que esta podrá extenderse si mediare convenio entre las partes, respecto de las mercaderías y materias rimas que estén destinadas a la explotación, producción o servicio propio y peculiar del establecimiento. 

RESPECTO A LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA

Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado, pero sin que, en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal trafico de aquel. En el contrato podrá establecerse también la obligación, a cargo del titular del establecimiento mercantil hipotecado, de informar periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y situación general del negocio (Art. 31 C.C.).

El hipotecante está obligado a continuar el comercio o industria de acuerdo a las prácticas mercantiles, a notificar en su caso, al arrendador del local en que el establecimiento se halle instalado la constitución del gravamen.

Aunque no haya vencido el plazo fijado en el contrato, el acreedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación y proceder a la ejecución hipotecaria en ciertos supuestos que la ley enumera.
·  Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos 31 y 32, y de manera especial la falta del pago del canon de arrendamiento.
· Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentra instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del local.
· Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el establecimiento mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo al pacto expreso en contrario.
· Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del acreedor de alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que trate de mercaderías o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante convenio expreso.
· La disminución de un 30% de la cantidad o valor de las mercaderías o materias primas hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no estableciere su cantidad o valor al determinarlo en el contrato de hipoteca, de acuerdo con el artículo 30 de la presente ley.
· Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligación asegurada” (art. 33).

“La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados del contrato de arrendamiento no surtirá efecto alguno en perjuicio del acreedor mientras subsista la hipoteca” (art. 34, encab.). “Mas, si por cualquier causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste” (art. 34, ap. único).

HIPOTECA DE VEHICULOS DE MOTOR Y DE MAQUINARIA AUTOMÓVIL

Las disposiciones especiales de la Ley en relación con esta hipoteca se refieren a los bienes que la misma puede gravar, a las menciones que deberá contener el instrumento en que se constituya la hipoteca, al seguro de los bienes hipotecados y a la prohibición de salida del país de los bienes hipotecados.

I. Si se atiende a todas las disposiciones que sobre la materia figuran en la Ley (art. 21, ord. 20 y art. 35), los bienes susceptibles de la hipoteca de que tratamos son: °) los vehículos de motor, 2°) las locomotoras y vagones de ferrocarril y 3°) la maquinaria de construcción, industrial o de transporte susceptible de traslado.

Para evitar problemas de interpretación el legislador dispuso que “A los efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor las rnotocicletas, automóviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular, así como también cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad de transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototraillas y similares” (art. 35, encab.).

II. También indica la Ley las menciones que debe contener el instrumento en que se constituyo la hipoteca de que tratamos (art. 36), a cuyo respecto ordena incluir, aparte de las circunstancias generales (art. 22),

Siguientes, siempre que fuera posible:
Clase de vehículo, aparato o maquinaria, marca y modelo.
Seriales que lo identifiquen.
Placa identificadora.
Capacidad y peso.
Numero de cilindros y potencia en 1-IR
Uso a que se le destina
Cualesquiera otras especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o convenientes para la correcta individualización del bien hipotecado”.

 III. Salvo pacto en contrario, la Ley ordena que “los vehiculos, aparatos o maquinarias hipotecadas (en la hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria automóvil), deberán estar asegurados suficientemente contra los riesgos de robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño” (art. 37). Por tanto, a falta del expresado pacto en contrario, se está frente a un caso de aseguramiento legalmente exigible sometido a las previsiones del artículo 9° de la Ley.

IV. “A objeto de simplificar el ejercicio del derecho de persecución sobre todo, para que la garantía del acreedor no se torne irreal (Exp. de Mots., pág. 28), la Ley establece que “Los vehículos, aparatos maquinarias afectados hipotecariamente (con la hipoteca de que tratamos), no podrán salir del territorio de la República sin autorización fehaciente de/acreedor” (art. 38, encab.), si bien añade que: “Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los mismos podrán ser trasladados un Distrito a otro y de un Estado a otro de la República” (art. 3° único) Lamentablemente no se incluyeron normas expresas destinadas a hacer efectiva ni a sancionar la prohibición establecida. Por la prohibición en sí misma, aunque especialmente importante en hipoteca de que tratamos, pudo haberse extendido con provecho a todos los casos de hipoteca mobiliaria y de prenda sin desplazamiento de la posesión.

HIPOTECA DE AERONAVES

En esta materia la Ley trae tres normas especiales: una sobre las especificaciones que debe tener el documento constitutivo de la hipoteca, otro sobre los bienes a los cuales se extiende la misma y otra sobre el derecho de preferencia que tiene el acreedor.

I. Las especificaciones que debe contener el documento constitutivo, además de las circunstancias generales (art. 22), son las siguientes (art. 39):
Número y demás signos distintivos con que se hubiere dotado a la aeronave en el Registro Aéreo respectivo.
Marca, número de fabricación, casa constructora y cualesquiera otras características que sirvan o ayuden a la más perfecta identificación de la aeronave.
Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes”.

II. La hipoteca de la aeronave salvo pacto expreso en contrario ‘se extenderá a los motores, aparatos e implementos de radio y navegación, herramientas, utillaje, accesorios, mobiliario y, en general, pertenencias enseres destinados de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque sean separables de ésta (art. 40, éncab.), en el entendido de que la hipoteca extendida a esos elementos “subsistirá sobre los mismos aunque sean extraídos de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere otra cosa, a los que los reemplacen” (art. 40, ap. 1°).

Por su parte, “Los repuestos de almacén quedarán afectados a garantía hipotecaria siempre que se hayan inventariado en el instrumento constitución del gravamen” (art. 40, ap. 2°).

III. Como hemos visto, el acreedor hipotecario en el caso de hipoteca mobiliaria gozara de privilegio especial previsto ene/ordinal artículo 1.871 del Código Civil sobre los bienes hipotecados, el cual preferirá a todos los demás privilegios generales o especiales, excepto el contemplado en el ordinal 1° del artículo 1870 ejusdem (Art. 17 aparte único).

HIPOTECA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL

Las disposiciones especiales sobre la materia se refiere a bienes susceptibles de esta hipoteca, extensión de la hipoteca inmobiliaria en relación con la maquinaria industrial, menciones que debe contener el instrumento de constitución de la hipoteca, y derechos y deberes de las partes.

I. La maquinaria industrial puede encontrarse sobre todo en dos formas: en establecimientos fabriles o comerciales que tienen por objeto la producción o venta de la maquinaria o bien en industrias o fábricas donde la maquinaria constituye un instrumento de producción.

II. Para facilitar el empleo de la hipoteca de la maquinaria indus­trial, se hizo excepción al artículo 1.880 del Código Civil y se estableció que “Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave daño material al inmueble o a ella misma” (art. 42, ap. único).

III. Además de las circunstancias generales (art. 22), el instrumen­to de constitución de la hipoteca sobre maquinaria industrial debe con­tener (art. 43):
Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con designación de su marca, tipo, modelo, número se­rial, características de fábrica y demás datos que contribuyan a su identificación e individualización, en la medida que sea posible.
Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos, usados o reconstruidos y estado de conservación en que se encuentren.
Situación del inmueble donde se hallen instalados.
Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio den­tro del inmueble”.

IV. Expresamente se consagra que “El propietario de los útiles industriales hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad material, estando obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos de conservación, re­paración y acondicionamiento sean menester” (art. 44, encab.). Al mis­mo tiempo “Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hallen en el momento de afectarlos en garantía, siendo responsable civilmente en caso de contravención” (art. 44, ap. 1°).

A su vez el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar los bienes hipotecados, y la negativa o resistencia del hipote­cante “a facilitar la inspección y fiscalización por el acreedor de los bie­nes hipotecados o el uso nocivo, abusivo o contrario al destino de los mismos conferirá derecho al acreedor a dar por vencida la obligación ya proceder, en consecuencia, a la ejecución hipotecaria.” (art. 44, últ. ap.).

HIPOTECA DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

En esta materia la Ley trae normas especiales acerca de los bienes susceptibles de ser hipotecados, de la extensión de la hipoteca, de las menciones que debe contener el instrumento de constitución y de los efectos de la hipoteca.

I. Declara la Ley que “los derechos protegidos por las leyes sobre el Derecho de Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipo­teca de la manera prevista en los artículos siguientes) (art. 45).

II. En cuanto al asiento de la hipoteca, el artículo 46 de la Ley establece que “salvo pacto expreso en contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:
A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundi­ción, reimpresión, nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artí­culo 3° de la Ley sobre el Derecho de Autor.
A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora, modelo o dibujos industriales, marca comercial y demás bienes objeto de propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de introducción.
“Parágrafo Único: La hipoteca de una marca de comercio com­prenderá, salvo pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la complementen”.

III. El artículo 47 de la Ley establece que, además de las circunstan­cias generales (art. 22), el instrumento de constitución de la hipoteca de que tratamos contendrá las siguientes:
Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en garantía.
La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento, mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y objeto, o la denominación o descrip­ción de la marca con indicación de los artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra e), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.
Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o re­novación de los bienes que se hipotequen.
Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titu­lar del derecho a terceras personas.
La declaración de hallarse al corriente en el pago de las anua­lidades de patentes, cuando fueren procedentes.
Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin efecto por alguna de las circunstancias previstas en la Ley”.

IV. La Ley incluye varias normas sobre efectos de la hipoteca dada las peculiaridades de los bienes sobre los cuales recae. En efecto, estos son de duración legalmente limitada, están expuestos a sufrir sensibles disminuciones de valor con gran rapidez, y dependen en medida no des­preciable de la persona y del comportamiento y actividad del titular del derecho. Así se prevé que:
El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación, en forma total o parcial, sin expreso consentimien­to del acreedor hipotecario (art. 48).
El acreedor hipotecario está facultado para solicitar las renovaciones o prórrogas necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como también para cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fue re n procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9° de esta Ley” (art. 49, encab.), lo que significa aplicar en la materia el régimen previsto para el caso de que sea exigible el aseguramiento de los bienes gravados por cuenta del deudor.
Asimismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las condiciones y términos en el mismo establecidos” (art. 49, a p. único). Ese derecho consiste en rehabilitar la patente que haya quedado sin efecto por falta de pago de una anualidad.
El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso superior a un año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la constitución de la hipoteca” (art. 50). Esta previsión trata de impedir que la caducidad haga ilusoria la garantía ya que el no uso por dos (2) años deja sin efecto las paten­tes (Ley de Propiedad Industrial, art. 17, e) y el registro de las marcas (Ley citada, art. 36, d)”.

LA EXTINCIÓN DE  LA  HIPOTECA

Al igual que todos los contratos accesorios se extingue: 

· Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los casos en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su carácter indivisible. Así pues la hipoteca se extingue por vía de consecuencia por las siguientes causas:
· Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.
· Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV)
· La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación al acreedor hipotecario.
· La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.
· La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
· La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como efecto la extinción de la hipoteca (Art. 1.908 CCV). De allí se extraen los siguientes supuestos:
· Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal.
· Si hay un tercero poseedor de buena fe la hipoteca prescribe a los 10 años.
· Si hay un tercero poseedor con conocimiento del gravamen del inmueble al momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los 20 años.
· Por vía principal: la hipoteca también puede extinguirse independientemente de la extinción de la obligación principal; y puede ser por las siguientes circunstancias: (Art. 1.907 CCV)
· Por la pérdida de la cosa debida: si perece el inmueble gravado se extingue la hipoteca, con la excepción de los derechos conferidos en el Art. 1.865 CCV.
· La renuncia del acreedor: se extingue la hipoteca por renuncia del acreedor, bien sea total o parcial, de forma expresa o tácita, siempre y cuando el acreedor sea capaz de enajenar su crédito.
· Por el pago del precio de la cosa hipotecada: El pago del precio de la cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación extingue la hipoteca.
· Por la extinción del término a que las haya limitado: ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago de lo que le debe.
· Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas: cuando la existencia depende de una condición resolutoria, al verificarse la condición se extingue la hipoteca por estar subordinada su existencia a la condición.
· Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor: puede darse de dos formas:
· Cuando los bienes hipotecados se encuentran en posesión del mismo deudor; al prescribir el crédito prescribe también la hipoteca. 
· Cuando los bienes hipotecados se encuentran en poder de terceros; si el tercero es de buena fe, desconoce del gravamen prescribe a los 10 años; si es de mala fe prescribe a los 20 años.
· Por coincidencia de una misma persona: la hipoteca se extingue por la consolidación o confusión que resulta de adquirir el acreedor la propiedad de la cosa hipotecada.

· Por la anulación del título que le dio origen: Al ser anulado el contrato mediante la cual se constituyó la hipoteca también queda anulada la misma.


BIBLIOGRAFIAS
Aguilar Gorrondona, J. L. (2009). Contratos y Garantías. Derecho Civil IV. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello.
Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio 26, de 1982.

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