LA HIPOTECA
La hipoteca es
un derecho real de garantía, que se constituye para asegurar el
cumplimiento de una obligación (normalmente de pago de un crédito o préstamo),
que confiere a su titular un derecho de realización de valor de un bien, (generalmente inmueble) el cual,
aunque gravado, permanece en poder de su propietario, pudiendo
el acreedor hipotecario, en caso de que la deuda garantizada no
sea satisfecha en el plazo pactado, promover la venta forzosa del bien gravado
con la hipoteca.
Concepto extraído de Wikipedia
OBJETO
Asegurar o garantizar el pago de una obligación por
parte del deudor al acreedor.
CARACTERÍSTICAS
La
hipoteca es un derecho real de garantía: el derecho real de garantía es aquel que
tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, constituyendo
trabas para impedir la enajenación de la cosa que está destinada a responder al
titular del crédito o derecho. Esta garantía real hipotecaria en principio sólo
puede constituirse sobre bienes inmuebles, pero también puede constituirse
sobre bienes muebles. El derecho real de garantía es oponible a todos y permite
al acreedor hipotecario ejercer su poder sobre los bienes hipotecados, le
confiere al acreedor hipotecario:
a)Derecho de hacer ejecutar
la cosa para la satisfacción de su crédito.
b)Derecho de preferencia para
cobrarse con el producto del remate de la cosa hipotecada por encima de los
demás acreedores.
c)Derecho de persecución de
ese bien donde se encuentre y en las manos de quien se encuentre, para traerlo
al remate judicial con el mismo propósito anterior.
La
hipoteca es un derecho accesorio: es
un derecho accesorio, en virtud de que para su existencia presupone la
existencia y validez de una obligación principal, a la cual garantiza. Al
deudor le asiste el derecho de oponer las siguientes excepciones en resguardo
de su derecho:
a) Excepciones personales:
destinadas a extinguir la obligación, por circunstancias que dependen o son
inherentes a la persona obligada.
b) Excepciones reales: son
aquellas que están destinadas a dejar sin efecto las pretensiones de acreedor,
basadas en circunstancias objetivas inherentes al crédito o a la garantía.
La
hipoteca no confiere al acreedor hipotecario los derechos de uso, goce y
disposición de la cosa hipotecada: la
hipoteca no le confiere la transferencia de la posesión del bien al acreedor.
La tenencia y posesión de la cosa queda en poder del constituyente o propietario
de la misma.
La
hipoteca es un contrato solemne: la
hipoteca es un contrato solemne, porque necesita de la escritura y del registro
correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz. La hipoteca no se
perfecciona ni por el consentimiento legítimamente manifestado, ni por la
tradición de la cosa, y en tal sentido, no es un contrato consensual sino
solemne porque está sometido a la solemnidad de la escritura pública, sin la
cual no tendría ningún valor.
La
hipoteca tiene como fundamento bienes muebles e inmuebles.
La
hipoteca es un derecho especial: para
que pueda tener efecto la hipoteca, además de la publicidad, se requiere la
designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida. Debe
hacerse, conforme a la naturaleza de los bienes, su situación, linderos, nombre
específico si lo tiene, el Estado Parroquia o Municipio donde está ubicado,
individualización, etc. Otro de los requisitos es la especificación de la
cantidad de dinero por la cual se constituye la hipoteca. El fundamento de esta
determinación es facilitar a terceros el conocimiento con exactitud de la
totalidad de gravámenes que afectan al inmueble, para así evitar posibles
componendas fraudulentas entre acreedor y deudor, también permite la graduación
de la hipoteca.
La
hipoteca es un derecho indivisible: si
el deudor o cualquiera de sus herederos cancelan una parte de la deuda, no
pueden solicitar que se declare libre una parte del bien hipotecado. La ley
establece dos excepciones:
a) La
primera: se da en protección de los adquirientes de apartamentos en
propiedad horizontal. (Arts. 33, 7, 25, 26 de la Ley de Propiedad Horizontal; y
1.877, 1885 CCV).
b) La
segunda: se da en protección de los adquirientes de parcelas rurales o
urbanas, de las cuales se hubiese hecho oferta pública. (Arts. 13, 6 y 10 de la
Ley de Ventas de Parcelas; y 1.877 CCV).
CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA
El Art. 1.884 CCV establece: "La hipoteca es legal, judicial o convencional".
HIPOTECA LEGAL: es la que resulta directamente de la Ley, sin intervención de las partes. El Art. 1.885 CCV establece tres casos en los que procede la hipoteca legal.
a. En relación con el ordinal primero del Art. 1.885 CCV, goza de hipoteca legal, todo el que haya enajenado un inmueble que sea susceptible de ser hipotecado, cuando esta enajenación se haya efectuado a título oneroso. La hipoteca legal tiene como fundamento, garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes del acto de enajenación.
b. El ordinal segundo del Art. 1.885 CCV, se da en tres supuestos:
i. Supuesto de una sucesión: cuando se refiere a los coherederos.
ii. Supuesto de una sociedad: cuando se refiere a los socios.
iii. Supuesto de una comunidad: cuando se refiere a los comuneros.
c. La hipoteca legal establecida en el
ordinal 3º del Art. 1.885 CCV, está concedida a favor de los menores y
entredichos, sobre los bienes del tutor.
HIPOTECA JUDICIAL: La hipoteca judicial no es más que
aquella fundamentada en una sentencia ejecutoriada, sobre la cual ya no cabe
recurso de ninguna especie, con la finalidad de asegurarle al ganancioso del
juicio las resultas del mismo. Se llama judicial porque surge de una sentencia
definitivamente firme y ejecutoriada.
Requisitos de Procedencia:
Requisitos de Procedencia:
· Que la sentencia que le da nacimiento sea definitivamente firme y
ejecutoriada.
· Que la sentencia esté referida a los siguientes supuestos:
· Pagar una cantidad determinada de dinero que ha de ser cierta y líquida.
· Entrega de cosas muebles, determinadas o no como cuerpos ciertos.
· Cualquier otra obligación de hacer o no hacer, que pueda convertirse en
una cantidad líquida a pagar.
· Que el que haya obtenido a su favor la sentencia firme, señale ante el
tribunal los bienes sobre los cuales pretenda constituir hipoteca.
Defensas del Deudor: el deudor, en ejercicio del derecho que le acuerda la Ley, puede intervenir en ese acto, con los motivos siguientes:
· Para oponerse a la constitución de la hipoteca, cuando él considere, que
el caso no está comprendido dentro de los supuestos que señala la Ley.
· Para exigir que se reduzca la hipoteca, cuando se pretende gravar bienes
que exceden del doble de la cantidad debida.
· Para pedir que se traslade el gravamen hipotecado a otros bienes
determinados y suficientes, designados por el mismo deudor.
La hipoteca judicial es procedente, tanto cuando la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada es dictada por tribunales Civiles, como Mercantiles, así como de 1ª o 2ª Instancia. Producen hipoteca judicial, no solamente las sentencias, sino también los actos que tengan fuerza de tal, como ocurre en los casos de conciliación, convenimiento y transacción.
Casos en los que no Procede la
Hipoteca Judicial:
· En los casos de herencia yacente.
· En los casos de herencia aceptada bajo beneficio de inventario.
· En los casos de sentencias arbitrales.
· En los casos de sentencias dictadas por tribunales extranjeros.
HIPOTECA CONVENCIONAL: Es aquella que tiene su origen en la manifestación de voluntad de las partes. Se forma en virtud de un contrato. Debe hacerse mediante escritura pública. Puede definirse entonces, como un contrato mediante el cual el deudor o constituyente, afecta en beneficio de su acreedor, un inmueble o un derecho real inmobiliario para garantizar el crédito de este. (Arts. 1.890 al 1.894 CCV).
GRADUACIÓN DE LAS HIPOTECAS
Según el Art. 1.896 CCV "La hipoteca produce efecto y
toma su puesto en la graduación desde el momento de su registro, aunque se
trate de una obligación futura o simplemente eventual".
Según el Art. 1.897 CCV "las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.
Según el Art. 1.897 CCV "las hipotecas se graduarán según el orden en que se hayan registrado, y se registrarán según el orden de su presentación.
El grado de la hipoteca se
determinará en el orden que están ubicadas en el protocolo.
El Registro del documento es lo que
confiere el derecho de hipoteca, y de acuerdo a la fecha del Registro es como
se establece el orden en que deben ser graduadas de acuerdo a los demás
créditos hipotecarios.
La graduación de la hipoteca no es
más que la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos en
caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía.
EFECTOS DE LA HIPOTECA CON RELACION A LOS TERCEROS
POSEEDORES.
Los efectos de la hipoteca en relación con los terceros se encuentran
regulados por el Código Civil, en sus Artículos 1899 al 1906, destacándose
entre los principales, los siguientes:
Que el acreedor hipotecario puede trabar ejecución sobre la cosa hipotecada
y hacerla rematar, aunque este poseída por terceros. El mismo legislador en
este sentido aclara, que tal disposición no producirá efectos contra el tercero
que haya adquirido la cosa ejecutada en remate judicial, con citación de los
acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate (Art.
1899 del C. Civil). Asimismo, el acreedor no podrá ejercer este derecho sobre
el resto de los bienes muebles que son accesorios del inmueble hipotecado, que
hubieren sido enajenados a titulo oneroso sin fraude de parte del adquiriente.
EN CUANTO AL TERCERO POSEEDOR
DE LA COSA HIPOTECADA, no podrá alegar el beneficio
de exclusión, aunque se haya constituido la hipoteca por un tercero, a menos
que haya pacto en contrario (Art. 1900 del Código Civil), y tampoco podrá
deducir los derechos que le correspondan y aun hacer uso de los medios de que no se valió el deudor, con tal que no sean personales a este (Art.
1901 del Código Civil).
Ricardo Henríquez La Roche hace una interesante
disertación en este sentido, al mismo tiempo que cita normas que el litigante
deberá tener siempre muy presente. Respecto a la cosa hipotecada -dice- existen
cuatro (4) terceros:
1°.- El simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor
legitimo.
2°.- El poseedor precario con título propio para usar o usufructuar la
cosa (arrendatario, comodatario, etc.
3°.- El que posee con titulo de dominio, por ser tercero adquiriente de la cosa que estaba ya gravada con la
hipoteca (Arts. 1267 y 1877 in fine del Código Civil); Sea como causahabiente
del deudor hipotecario, sea por prescripción adquisitiva u otro titulo.
4°.- El tercero dador de la hipoteca como garantía de la obligación
asumida por el deudor intimado (Art. 1902 segundo aparte y Art. 1900 del Código
Civil.
Einstein Alejandro Morales Galito
NORMAS GENERALES DE LA HIPOTECA MOBILIARIA
La hipoteca mobiliaria afecta, directa e indirectamente, los bienes sobre
que se impone, cualquiera que sea su poseedor al cumplimiento de la obligación
u obligaciones para cuya seguridad fue constituida. Esto constituye la reipersecutoriedad
de la hipoteca mobiliaria.
Bienes Susceptibles de Hipoteca Mobiliaria
El artículo 21 de la ley de hipoteca mobiliaria enumera taxativamente los
bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria:
· Los establecimientos mercantiles o fondos de comercio
· Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares,
autobuses, vehículos de carga, vehículos especiales y otros aparatos aptos para
circular. Podrán también hipotecarse las locomotoras y vagones de ferrocarril.
· Las Aeronaves
· La maquinaria industrial
· El derecho de autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.
Contenido del Documento de Constitución
La ley regula las especificaciones que debe contener el instrumento de
constitución de la hipoteca en el deseo no sólo de lograr la más adecuada
configuración de la garantía sino también de simplificar los trámites de su
ejecución.
La ley exige las siguientes especificaciones:
1. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado
civil, domicilio y profesión del acreedor.
2. Nombre, apellido, especificación social, en su caso, nacionalidad, estado
civil, domicilio y profesión del deudor y, cuando tal acaeciere, del
propietario de los bienes hipotecados.
3. Cuantía, en moneda nacional, del crédito garantizado, tipo de interés
estipulado, plazo, lugar y forma del pago de una y otro, cantidad que
prudencialmente se señale para costas y gastos de ejecución de hipoteca.
4. Descripción y relación de los bienes que se hipotequen, señalándose las
particularidades que en cada caso sirvan o contribuyan a identificarlos e
individualizarlos, tales como, su naturaleza, valor estimado, cantidad,
calidad, estado, signos distintivos u otros.
5. Causa jurídica o título de adquisición de los bienes que se hipotecan y
declaración jurada del hipotecante de que los mismos no están sujetos a
hipoteca, prenda o embargo anterior y de que su precio de adquisición ha sido
íntegramente satisfecho, salvo que el gravamen se constituya precisamente en
garantía del precio adecuado, con la condición establecida en el art. 2
ejusdem.
6. Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes hipotecarios,
cuando así se pactare o fuese exigible, y especificación de los seguros
vigentes, si los bienes ya están asegurados, con referencia a las
correspondientes pólizas.
7. Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos
al deudor y, en su caso, al propietario de los bienes hipotecados.
Debe tenerse en cuenta que a las
menciones señaladas las partes pueden agregar otras que consideren
convenientes. Expresamente prevé la ley la posibilidad de que se incluya una
cláusula que fije el precio que servirá de base para la eventual subasta de los
bienes hipotecados.
CUIDO DE LOS BIENES
HIPOTECADOS
“El hipotecante deberá conservar los
bienes hipotecados con la diligencia de un buen padre de familia y, de acuerdo
al artículo 8 de la ley, está en la obligación de verificar en los mismos
cuantos trabajos de conservación, reparación y acondicionamiento sean
menester”. (Art. 24).
HIPOTECA DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES
Las Normas especiales en la materia, se refieren a los Bienes Susceptibles
de la Hipoteca, a las menciones que debe contener el instrumento de su
constitución, al asiento de la Hipoteca y a los efectos de la misma. Por ello:
El Bien susceptible a
esta Hipoteca no es la “Empresa”, integralmente entendida como un
Establecimiento Mercantil. Inicialmente los proyectistas rechazaron la tesis de
crear una garantía que pudiera constituirse sobre la empresa, en fuerza de
diversas razones, y optaron por ende por el estilo francés, al constituir
garantía por sobre determinados elementos del establecimiento mercantil, pero
con la posibilidad de extenderla a determinadas mercaderías y materias primas.
El Instrumento de
Constitución de la Hipoteca sobre el establecimiento, deberá incluir además de
las especificaciones señaladas en el Articulo 22 de la Ley de Hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, “Mención del Titulo o del
Contrato que justifique el derecho del hipotecante sobre el local, con
expresión del canon de arrendamiento que causa si fuere el caso.
En relación con el
asiento de la Hipoteca, la Ley establece un contenido Mínimo y Necesario, uno
Medio o Natural y uno Máximo.
- En relación con el Contenido Mínimo, la Ley dispone, “la Hipoteca sobre
establecimiento mercantil, se extenderá necesariamente hacia las instalaciones
a las instalaciones fijas o permanentes del mismo, siempre que sean propiedad
del titular del establecimiento.
- En relación con el Contenido medio o Natural, el Articulo 28
de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que
salvo convenio en contrario, la Hipoteca del establecimiento se extiende a los
siguientes bienes, que serán objeto de descripción y especificación en el
instrumento de constitución del gravamen, la Firma o Razón Social, La
Denominación Comercial, las Patentes de Invención y de Mejora, y los demás
derechos de Propiedad Intelectual Comercial e Industrial. También entran en
este parangón, las Maquinas, Instrumentos, Utillaje, Mobiliario, que
pertenezcan al establecimiento al momento de constituirse la
Garantía.
En relación con el
Asiento Máximo de la Hipoteca, se prevé que esta podrá extenderse si mediare
convenio entre las partes, respecto de las mercaderías y materias rimas que
estén destinadas a la explotación, producción o servicio propio y peculiar del
establecimiento.
RESPECTO A LOS EFECTOS DE LA HIPOTECA
1° Salvo convenio expreso, el acreedor hipotecario tiene el derecho de
inspeccionar y fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros
relativos a la actividad mercantil del establecimiento gravado, pero sin que,
en ningún caso, el ejercicio de tal derecho suponga un obstáculo al normal
trafico de aquel. En el contrato podrá establecerse también la obligación, a cargo
del titular del establecimiento mercantil hipotecado, de informar
periódicamente al acreedor acerca del estado, giro y situación general del
negocio (Art. 31 C.C.).
2° El hipotecante está obligado a continuar el comercio o industria de
acuerdo a las prácticas mercantiles, a notificar en su caso, al arrendador del
local en que el establecimiento se halle instalado la constitución del
gravamen.
3° Aunque no haya vencido el plazo fijado en el contrato, el acreedor podrá
exigir el cumplimiento de la obligación y proceder a la ejecución hipotecaria
en ciertos supuestos que la ley enumera.
· Incumplimiento de cualquiera de las obligaciones señaladas en los artículos
31 y 32, y de manera especial la falta del pago del canon de arrendamiento.
· Terminación del contrato de arrendamiento del local donde se encuentra
instalado el establecimiento hipotecado por cualquier causa legalmente
reconocida, salvo que el acreedor haya aprobado expresamente el cambio del
local.
· Cambio del tipo de comercio o industria a que estaba destinado el
establecimiento mercantil en el momento de constituirse la hipoteca, salvo al
pacto expreso en contrario.
· Enajenación por el titular del establecimiento, sin el consentimiento del
acreedor de alguno de los bienes afectados en garantía, a no ser que trate de
mercaderías o materias primas a las que se hizo extensivo, mediante convenio
expreso.
· La disminución de un 30% de la cantidad o valor de las mercaderías o
materias primas hipotecadas, siempre que el dueño de las mismas no estableciere
su cantidad o valor al determinarlo en el contrato de hipoteca, de acuerdo con
el artículo 30 de la presente ley.
· Cualquier otra causa que, por disposición legal especial o por acuerdo
contractual, tuviere el efecto de ocasionar el vencimiento de la obligación
asegurada” (art. 33).
4° “La renuncia o abandono que haga el arrendatario de los derechos derivados
del contrato de arrendamiento no surtirá efecto alguno en perjuicio del
acreedor mientras subsista la hipoteca” (art. 34, encab.). “Mas, si por
cualquier causa se extinguiera legalmente el derecho de arrendamiento del
hipotecante sobre el local donde se halle instalado el establecimiento, ello no
afectará la hipoteca sobre los demás bienes de éste” (art. 34, ap. único).
HIPOTECA DE VEHICULOS DE MOTOR Y DE MAQUINARIA AUTOMÓVIL
Las disposiciones especiales de la Ley en relación con esta hipoteca se
refieren a los bienes que la misma puede gravar, a las menciones que deberá
contener el instrumento en que se constituya la hipoteca, al seguro de los
bienes hipotecados y a la prohibición de salida del país de los bienes
hipotecados.
I. Si se atiende a todas las disposiciones que sobre la materia figuran en la
Ley (art. 21, ord. 20 y art. 35), los bienes susceptibles de la hipoteca de que
tratamos son: °) los vehículos de motor, 2°) las locomotoras y vagones de
ferrocarril y 3°) la maquinaria de construcción, industrial o de transporte
susceptible de traslado.
Para evitar problemas de interpretación el legislador dispuso que “A los
efectos de esta Ley se consideran vehículos de motor las rnotocicletas,
automóviles, camionetas de pasajeros, autocares, autobuses, vehículos de carga,
vehículos especiales y otros aparatos aptos para circular, así como también
cualquier otro artefacto susceptible de traslado ocasional sin necesidad de
transporte, tales como: tractores, palas mecánicas, mototraillas y similares”
(art. 35, encab.).
II. También indica la Ley las menciones que debe contener el instrumento en
que se constituyo la hipoteca de que tratamos (art. 36), a cuyo respecto ordena
incluir, aparte de las circunstancias generales (art. 22),
Siguientes, siempre que fuera posible:
“1° Clase de vehículo, aparato o
maquinaria, marca y modelo.
“2° Seriales que lo
identifiquen.
“3° Placa identificadora.
“4° Capacidad y peso.
“5° Numero de cilindros y
potencia en 1-IR
“6° Uso a que se le destina
“7° Cualesquiera otras
especificaciones que en cada caso se consideren necesarias o convenientes para
la correcta individualización del bien hipotecado”.
III. Salvo pacto en contrario, la Ley ordena que “los vehiculos, aparatos
o maquinarias hipotecadas (en la hipoteca de vehículos de motor y de maquinaria
automóvil), deberán estar asegurados suficientemente contra los riesgos de
robo, hurto u otra privación ilegal, destrucción y daño” (art. 37). Por tanto,
a falta del expresado pacto en contrario, se está frente a un caso de
aseguramiento legalmente exigible sometido a las previsiones del artículo 9° de
la Ley.
IV. “A objeto de simplificar el ejercicio del derecho de persecución sobre todo,
para que la garantía del acreedor no se torne irreal (Exp. de Mots., pág. 28),
la Ley establece que “Los vehículos, aparatos maquinarias afectados
hipotecariamente (con la hipoteca de que tratamos), no podrán salir del
territorio de la República sin autorización fehaciente de/acreedor” (art. 38,
encab.), si bien añade que: “Sin embargo, salvo pacto expreso en contrario, los
mismos podrán ser trasladados un Distrito a otro y de un Estado a otro de la
República” (art. 3° único) Lamentablemente no se incluyeron normas expresas
destinadas a hacer efectiva ni a sancionar la prohibición establecida. Por la
prohibición en sí misma, aunque especialmente importante en hipoteca de que
tratamos, pudo haberse extendido con provecho a todos los casos de hipoteca mobiliaria
y de prenda sin desplazamiento de la posesión.
HIPOTECA DE AERONAVES
En esta materia la Ley trae tres normas especiales: una sobre las
especificaciones que debe tener el documento constitutivo de la hipoteca, otro
sobre los bienes a los cuales se extiende la misma y otra sobre el derecho de
preferencia que tiene el acreedor.
I. Las especificaciones que debe contener el documento constitutivo, además
de las circunstancias generales (art. 22), son las siguientes (art. 39):
1° Número y demás signos distintivos con que se hubiere dotado a la aeronave
en el Registro Aéreo respectivo.
2° Marca, número de fabricación, casa constructora y cualesquiera otras
características que sirvan o ayuden a la más perfecta identificación de la
aeronave.
3° Preciso señalamiento de todos los seguros vigentes”.
II. La hipoteca de la aeronave salvo pacto expreso en contrario ‘se extenderá
a los motores, aparatos e implementos de radio y navegación, herramientas,
utillaje, accesorios, mobiliario y, en general, pertenencias enseres destinados
de manera duradera al servicio, comodidad u ornamento de la aeronave, aunque
sean separables de ésta (art. 40, éncab.), en el entendido de que la hipoteca
extendida a esos elementos “subsistirá sobre los mismos aunque sean extraídos
de la aeronave, y abarcará, si no se estableciere otra cosa, a los que los
reemplacen” (art. 40, ap. 1°).
Por su parte, “Los repuestos de almacén quedarán afectados a garantía
hipotecaria siempre que se hayan inventariado en el instrumento constitución
del gravamen” (art. 40, ap. 2°).
III. Como hemos visto, el acreedor hipotecario en el caso de hipoteca
mobiliaria gozara de privilegio especial previsto ene/ordinal artículo 1.871
del Código Civil sobre los bienes hipotecados, el cual preferirá a todos los
demás privilegios generales o especiales, excepto el contemplado en el ordinal
1° del artículo 1870 ejusdem (Art. 17 aparte único).
HIPOTECA DE MAQUINARIA INDUSTRIAL
Las disposiciones especiales sobre la materia se refiere a bienes
susceptibles de esta hipoteca, extensión de la hipoteca inmobiliaria en
relación con la maquinaria industrial, menciones que debe contener el
instrumento de constitución de la hipoteca, y derechos y deberes de las partes.
I. La maquinaria industrial puede encontrarse sobre todo en dos formas: en
establecimientos fabriles o comerciales que tienen por objeto la producción o
venta de la maquinaria o bien en industrias o fábricas donde la maquinaria
constituye un instrumento de producción.
II. Para facilitar el empleo de la hipoteca de la
maquinaria industrial, se hizo excepción al artículo 1.880 del Código Civil y
se estableció que “Salvo convención en contrario, la hipoteca de un inmueble no se extiende a la maquinaria
industrial en él instalada, a no ser que no pueda separarse sin causar grave
daño material al inmueble o a ella misma” (art. 42, ap. único).
III. Además de las circunstancias generales (art. 22), el instrumento de
constitución de la hipoteca sobre maquinaria industrial debe contener (art. 43):
1° Especificación de las maquinarias, herramientas, útiles o instrumentos con
designación de su marca, tipo, modelo, número serial, características de
fábrica y demás datos que contribuyan a su identificación e individualización,
en la medida que sea posible.
2° Destino y uso de los bienes hipotecados, indicación de si son nuevos,
usados o reconstruidos y estado de conservación en que se encuentren.
3° Situación del inmueble donde se hallen instalados.
4° Ubicación y emplazamiento de cada máquina o utensilio dentro del
inmueble”.
IV. Expresamente se consagra que “El propietario de los útiles industriales
hipotecados podrá hacer uso normal de los mismos siempre que no menoscabe su valor ni disminuya su integridad
material, estando obligado a verificar a sus expensas cuantos gastos de
conservación, reparación y acondicionamiento sean menester” (art. 44, encab.).
Al mismo tiempo “Deberá conservarlos en el estado y lugar en que se hallen en
el momento de afectarlos en garantía, siendo responsable civilmente en caso de
contravención” (art. 44, ap. 1°).
A su vez el acreedor hipotecario tiene el derecho de inspeccionar y fiscalizar los bienes hipotecados, y
la negativa o resistencia del hipotecante “a facilitar la inspección y
fiscalización por el acreedor de los bienes hipotecados o el uso nocivo,
abusivo o contrario al destino de los mismos conferirá derecho al acreedor a
dar por vencida la obligación ya proceder, en consecuencia, a la ejecución
hipotecaria.” (art. 44, últ. ap.).
HIPOTECA DEL DERECHO DE AUTOR Y DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
En esta materia la Ley trae normas especiales acerca de los bienes
susceptibles de ser hipotecados, de la extensión de la hipoteca, de las
menciones que debe contener el instrumento de constitución y de los efectos de
la hipoteca.
I. Declara la Ley que “los derechos protegidos por las leyes sobre el Derecho
de Autor y de Propiedad Industrial son susceptibles de hipoteca de la manera
prevista en los artículos siguientes) (art. 45).
II. En cuanto al asiento de la hipoteca,
el artículo 46 de la Ley establece que “salvo pacto expreso en
contrario, la hipoteca del derecho principal se extenderá:
1° A la adaptación, traducción, transformación, arreglo, refundición,
reimpresión, nueva edición, ampliación o adición de la obra objeto del derecho
de autor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley sobre el
Derecho de Autor.
2° A la adición, modificación o perfeccionamiento de un invento, mejora,
modelo o dibujos industriales, marca comercial y demás bienes objeto de
propiedad industrial. Esta disposición es aplicable a los inventos o mejoras de
introducción.
“Parágrafo Único: La hipoteca de una marca de comercio comprenderá, salvo
pacto en contrario, el lema o lemas comerciales que la complementen”.
III. El artículo 47 de la Ley establece que, además de las circunstancias
generales (art. 22), el instrumento de
constitución de la hipoteca de que tratamos contendrá las siguientes:
1° Naturaleza, especie y demás características de los bienes que se afecten en
garantía.
2° La denominación o una breve descripción de la invención, descubrimiento,
mejora, dibujo o modelo industriales que indique exactamente su naturaleza y
objeto, o la denominación o descripción de la marca con indicación de los
artículos a que se aplica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 68, letra
e), y 85 de la Ley de Propiedad Industrial.
3° Fecha, número y demás datos de la inscripción, registro o renovación de
los bienes que se hipotequen.
4° Autorizaciones, permisos o concesiones otorgados por el titular del
derecho a terceras personas.
5° La declaración de hallarse al corriente en el pago de las anualidades de
patentes, cuando fueren procedentes.
6° Declaración de que la patente o registro de la marca no ha quedado sin
efecto por alguna de las circunstancias previstas en la Ley”.
IV. La Ley incluye varias normas sobre efectos de la hipoteca dada las
peculiaridades de los bienes sobre los cuales recae. En efecto, estos son de
duración legalmente limitada, están expuestos a sufrir sensibles disminuciones
de valor con gran rapidez, y dependen en medida no despreciable de la persona
y del comportamiento y actividad del titular del derecho. Así se prevé que:
1° El hipotecante no podrá renunciar a su derecho ni ceder su uso o explotación,
en forma total o parcial, sin expreso consentimiento del acreedor hipotecario
(art. 48).
2° El acreedor hipotecario está facultado para solicitar las renovaciones o
prórrogas necesarias para la conservación de los derechos gravados, así como
también para cancelar el importe de las anualidades de patentes, cuando fue re
n procedentes, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 9° de esta
Ley” (art. 49, encab.), lo que significa aplicar en la materia el régimen
previsto para el caso de que sea exigible el aseguramiento de los bienes
gravados por cuenta del deudor.
3° Asimismo, el acreedor hipotecario gozará del derecho que el artículo 19 de
la Ley de Propiedad Industrial otorga al titular de la patente, en las
condiciones y términos en el mismo establecidos” (art. 49, a p. único). Ese
derecho consiste en rehabilitar la patente que haya quedado sin efecto por
falta de pago de una anualidad.
4° El acreedor hipotecario podrá dar por vencida la obligación garantizada
cuando la patente no sea explotada o la marca no sea usada durante un lapso
superior a un año, salvo que se hubiese establecido otra cosa en la
constitución de la hipoteca” (art. 50). Esta previsión trata de impedir que la
caducidad haga ilusoria la garantía ya que el no uso por dos (2) años deja sin
efecto las patentes (Ley de Propiedad Industrial, art. 17, e) y el registro de
las marcas (Ley citada, art. 36, d)”.
LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
Al igual que todos los contratos accesorios se extingue:
· Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al
extinguirse la obligación principal que ella garantiza; pero subsiste en los
casos en que la obligación principal se extingue parcialmente en virtud de su
carácter indivisible. Así pues la hipoteca se extingue por vía de consecuencia
por las siguientes causas:
· Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la
hipoteca.
· Por novación: la novación de la obligación principal en principio
extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de
ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito. (Arts. 1.320 y 1.321 CCV)
· La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone
compensación al acreedor hipotecario.
· La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del
acreedor hipotecario y el deudor, se extingue la hipoteca.
· La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la
hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae
sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
· La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como
efecto la extinción de la hipoteca (Art. 1.908 CCV). De allí se extraen los
siguientes supuestos:
· Que la hipoteca prescriba al prescribir la obligación principal.
· Si hay un tercero poseedor de buena fe la hipoteca prescribe a los 10
años.
· Si hay un tercero poseedor con conocimiento del gravamen del inmueble al
momento de la adquisición del mismo, la hipoteca prescribe a los 20 años.
· Por vía principal: la hipoteca también puede extinguirse independientemente
de la extinción de la obligación principal; y puede ser por las siguientes
circunstancias: (Art. 1.907 CCV)
· Por la pérdida de la cosa debida: si perece el inmueble gravado se
extingue la hipoteca, con la excepción de los derechos conferidos en el Art.
1.865 CCV.
· La renuncia del acreedor: se extingue la hipoteca por renuncia del
acreedor, bien sea total o parcial, de forma expresa o tácita, siempre y cuando
el acreedor sea capaz de enajenar su crédito.
· Por el pago del precio de la cosa hipotecada: El pago del precio de la
cosa hipotecada, efectuado al acreedor, en cumplimiento de la obligación
extingue la hipoteca.
· Por la extinción del término a que las haya limitado: ocurre cuando el
acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin
reclamar el pago de lo que le debe.
· Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en
ellas: cuando la existencia depende de una condición resolutoria, al
verificarse la condición se extingue la hipoteca por estar subordinada su
existencia a la condición.
· Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor: puede
darse de dos formas:
· Cuando los bienes hipotecados se encuentran en posesión del mismo
deudor; al prescribir el crédito prescribe también la hipoteca.
· Cuando los bienes hipotecados se encuentran en poder de terceros; si el
tercero es de buena fe, desconoce del gravamen prescribe a los 10 años; si es
de mala fe prescribe a los 20 años.
· Por coincidencia de una misma persona: la hipoteca se extingue por la
consolidación o confusión que resulta de adquirir el acreedor la propiedad de
la cosa hipotecada.
· Por la anulación del título que le dio origen: Al ser anulado el
contrato mediante la cual se constituyó la hipoteca también queda anulada la
misma.
BIBLIOGRAFIAS
Aguilar Gorrondona, J. L. (2009). Contratos
y Garantías. Derecho Civil IV. Caracas: Universidad Católica Andrés
Bello.
Código Civil de Venezuela. (1982). Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990, Extraordinaria de fecha: Julio
26, de 1982.
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