sábado, 31 de mayo de 2014

Sentencias sobre la Prenda ordinaria




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de octubre de dos mil seis (2006).
Años 196° y 147°.

Por recibido y visto el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos, contentivo del juicio que por ejecución de prenda sigue el ciudadano JOSÉ LUIS CASANOVA MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.949.331 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.266.036, y que correspondió conocer a este Juzgado por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, en fecha 3 de octubre de 2006; asistido judicialmente por el abogado Orlando Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.010, a los fines de su admisibilidad, el Tribunal observa:
-I-
Afirma la parte actora en su escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 15 de diciembre de 2000 otorgó en calidad de préstamo al señor JOSE MANUEL DA SILVA VARELA la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 6, tomo 55 de los libros respectivos.
Alega que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, el deudor constituyó a mi favor garantía prendaria sobre un Kiosco cuyas características son las son las siguientes: dos (2) metros de largo por un (1) metro de ancho y dos (2) metros de altura, color azul y blanco, construido con láminas de hierro pulido calibre 0.20 y ángulo de hierro de 0.25 por 0.33 mm, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización de Monterrey, diagonal al Centro de Capacitación Don Bosco, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Arguye que “hasta la fecha ha sido infructuosas las gestiones realizadas para que el deudor prenombrado Sr. JOSE MANUEL DA SILVA VARELA, me veo forzado a demandar y lo hago hoy formalmente, por ante este Tribunal al Sr. JOSE MANUEL DA SILVA VARELA, ya identificado en este libelo y que en virtud a lo dispuesto en el Artículo 539 del Código Civil de Comercio solicito se orden la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones que deberá hacerse a fin de que me sea pagada las siguientes cantidades…”
Por último pretende el pago de la suma de Ochocientos Mil Bolívares por concepto de capital insoluto; los intereses que se vencieron hasta la fecha (sic) calculados al 1% mensual, lo cual asciende a la suma de Seiscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con 19/100; y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.

-II-

Es evidente que la parte actora pretende la tutela jurídica del derecho de crédito que reclama impagado, alegando que para garantizar el cumplimiento de la obligación dineraria pactada en el contrato de mutuo (préstamo de dinero), el deudor constituyó a su favor garantía prendaria sobre un Kiosco; solicitando de este órgano jurisdiccional ordene la venta de la prenda, en el marco de lo previsto en el artículo 539 del Código de Comercio.
En efecto, patentiza el Tribunal que la parte actora pretende obtener, a través del procedimiento especial de ejecución de prenda, la satisfacción de la acreencia que según afirma existe entre las partes de la relación jurídica procesal, suscrita en fecha 15 de diciembre de 2000, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 6, tomo 55 de los libros respectivos.
Al respecto de la garantía prendaria, el artículo 1.837 del Código Civil establece que, la prenda es un contrato por el cual el deudor o un tercero da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Dentro de las formalidades para su constitución, se requiere la redacción de un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y medida, salvo que se trate de un objeto cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, ex artículo 1.839 eiusdem.
En este mismo orden de ideas resulta conveniente referir, que la prenda confiere al acreedor prendario el derecho de retener la prenda; éste derecho puede suspenderse, entre otros casos, si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, pudiéndose en tal circunstancia solicitar del Juez competente, la venta en subasta o al precio de bolsa si existe, todo conforme a lo estipulado en el artículo 1.849 del Código Civil, el cual consagra una mecánica procedimental que permite al deudor prendario oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Ahora bien, establece el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil que sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. En interpretación de la referida disposición legal, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995 (Ver Pierre Tapia, Tomo 11, pp. 433-435), estableció lo siguiente:

“…Con la promulgación del nuevo código de Procedimiento Civil y por razón de la especialidad del procedimiento, tanto para la ejecución de prendas civiles o mercantiles no sujetas a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, en función de lo contemplado en el artículo 940 eiusdem, deben aplicarse las normas de procedimiento de este Código, quedando reservadas las de la Ley mencionada anteriormente, para los casos de procedimientos de ejecución de prendas sin desplazamiento de posesión, habida cuenta, que en el vigente Código de Procedimiento Civil, conscientes sus proyectistas de la insuficiencia de las normas del Código de Comercio, han establecido un procedimiento expedito y minuciosamente regulado para la ejecución de prendas, independientemente de su naturaleza civil o mercantil…”

Siendo así, aplicando al caso de marras el referido criterio jurisprudencial, este juzgador debe analizar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión actora, sobre la base de lo previsto en el artículo 667 del Texto Adjetivo Civil, pues el Juez está obligado a examinar cuidadosamente los recaudos presentados, y verificar entre otras cosas, si las cantidades que se pretende satisfacer con la garantía prendaria, son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.
Al respecto se observa:
La simple lectura del documento autentico que sirve de título de la presente demanda evidencia que, el bien dado como garantía prendaria se encuentra constituido por un bien inmueble; razón por la cual dada su especial naturaleza, el mismo no puede ser objeto de garantía real mobiliaria en el marco de lo establecido en el Código Civil, ni tampoco de acuerdo con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, y así se decide.-
Tampoco puede deducirse del pretenso contrato de prenda accionado, que el crédito judicialmente reclamado se encuentre líquido y de plazo vencido; pues tal como lo estipularon las partes, el “Kiosko estará en garantía prendaria por un período preestablecido de mutuo acuerdo, contados a partir de la firma del presente documento, es decir hasta la fecha de cancelación del préstamo”, razón por la cual la pretensión actora no cumple con las condiciones de admisibilidad intrínsecas que exige la Ley; y así se decide.-
-III-
El proceso, como lo sostiene nuestra mejor doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas. Consecuencia de lo antes expuesto, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares.
Por lo tanto, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA Ley NIEGA la admisión de la presente demanda propuesta por el ciudadano José Luis Casanova Manzini en contra del ciudadano José Manuel Da Sila Varela, por ser contraria a derecho, conforme lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 6667 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. SUSANA J. MENDOZA

RRB/SJM/rrb
Asunto: AP31-V-2006-000542
Diario N° 20
 






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintiséis (26) de Abril de 2.012.-
202º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Civil.
Juicio: Intimación.
Demandante: Liz Maylen Chong Román.
Demandado: Meglis Consuelo Espinoza Pérez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
Exp. Nº 118/2012.


NARRATIVA

Vista la anterior demanda que por INTIMACIÓN y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana LIZ MAYLEN CHONG ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.834.498, domiciliada en el Barrio Nueva República de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio Norman Alejandro Aponte López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.095; contra la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.552.117, domiciliada en el Barrio San Ignacio, casa S/n, Municipio Sosa del Estado Barinas y con domicilio laboral en la Escuela Bolivariana Rodríguez Domínguez, de la mencionada Parroquia Puerto de Nutrias.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente, realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es la INTIMACIÓN, referente al pago en efectivo por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), por concepto del monto total del contrato de crédito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El juicio de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
Omisssis….
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Omissis…
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. Omissis…”

Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Omissis…“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


En el caso de marras, se evidencia del anexo marcado con la letra “C”, se trata de un documento cuyo encabezado pertenece a la razón social de una Compañía Anónima, denominada Renacer Prendas C.A., cuyo RIF es J-306889728, donde se presume que dentro de sus estatutos esta designado un representante legal de la empresa y los datos registrales, lo cual no aparece detallado en el libelo de la demanda tal como lo exige el artículo 340 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, asimismo, se evidencia que el documento que presentan como instrumento objeto de la pretensión no demuestra fehacientemente, con fecha cierta el pago de una suma liquida y exigible de dinero, documento privado entre la COMPAÑÍA ANONIMA RENACER PRENDAS, y la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, y el mismo no guarda relación directa con la parte actora, ciudadana LIZ MAYLEN CHONG ROMAN, quien aparece en el contrato como distribuidora, y de las pruebas traídas a autos no se evidencia un poder especial otorgado por la compañía anónima a la distribuidora, y menos aún que la presente demanda haya sido intentada por el representante legal de la COMPAÑÍA ANONIMA RENACER PRENDAS, lo que corrobora nuestra apreciación en cuanto a que la parte actora no tiene cualidad para actuar en la presente acción, de igual manera la parte demandante no determina con claridad la figura jurídica del procedimiento mediante el cual demanda a la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, ya identificada, en este sentido y de conformidad con lo ordenado en la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1, donde exige la estimación además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias (U.T.) observándose en el escrito libelar que la demandante no estimo la demanda y menos aún lo señala en unidades tributarias.
Así las cosas, este Tribunal considera, que el anterior libelo de la demanda no reúne los requisitos exigidos para la admisión, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se declara inadmisible la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana LIZ MAYLEN CHONG ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.834.498, domiciliada en el barrio Nueva República de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio Norman Alejandro Aponte Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.095; contra la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.552.117, domiciliada en el Barrio San Ignacio, casa S/n, Municipio Sosa del Estado Barinas y con domicilio laboral en la Escuela Bolivariana Rodríguez Domínguez.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 118/2012.
26/ABRIL/2.012.- 

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