Ø
Concepto
1837 CCV: La prenda es un contrato por el cual el
deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito,
la que deberá
restituirse al quedar extinguida la obligación.
Para Domenico
Rubio, la prenda es el derecho que un deudor o un tercero concede sobre una
cosa mueble que le pertenece en garantía de una obligación, al fin de que en
caso de incumplimiento de esta, el acreedor se satisfaga sobre la cosa, con
preferencia sobre otros acreedores, incluso si la cosa ha pasado a pertenecer a
un tercero.
Para Gorrondona, es la
cosa mueble que se da al acreedor en seguridad del crédito.
Ø Naturaleza jurídica
El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto.
La prenda en sí misma,
como forma de cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales
(inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con
desplazamiento.
Ø
Requisito de Validez del
Contrato
a) Requisitos que han de
reunir las partes del contrato: se denomina estipulante al acreedor que obtiene
la prenda; y promitente o constituyente, al que la constituye.
1.- El constituyente es
casi siempre el deudor, pero no lo es necesariamente: un tercero puede dar uno
de sus bienes en prenda de la deuda ajena; se le llama fiador. Como el fiador
es ajeno a la deuda, goza del beneficio de cesión de acciones, está sometido a
la repetición de los cofiadores que hayan pagado.
2.- Las partes deben ser
capaces de obligarse. El constituyente debe ser capaz de enajenar; porque, si
la deuda no es pagada al vencimiento, el bien empeñado será vendido. Por lo
tanto en cuanto a la capacidad se aplica el Derecho Común, con la observación
de que dar en prenda constituye casi siempre un acto de disposición mientras
que recibir en prenda constituye casi siempre un acto que no excede de la simple
administración.
3.- El constituyente debe
ser propietario de la cosa: En efecto, la grava con un derecho real que
destruye, al menos temporalmente, el derecho de disposición, y que puede
conducir a la enajenación. La prenda constituida a “non dominio” es por lo
tanto, nula.
b) Necesidad de un
crédito que haya de garantizarse: El derecho de prenda se confiere sobre una
cosa a título de garantía de un crédito; no es sino un accesorio de un crédito;
supone por lo tanto, la existencia de un crédito válido. De ese crédito, por no
ser sino lo accesorio la prenda, tomará ésta su naturaleza civil o mercantil.
La obligación
de garantizar puede ser a término o condicional. Se admite también que puede
ser simplemente eventual, como una apertura de crédito.
c) Requisitos que ha de
reunir la cosa empeñada. Es sabido que la cosa prendada debe ser propiedad del
constituyente. Debe reunir otros requisitos:
1.- LA prenda no puede
recaer más que sobre muebles. Poco importa, igualmente, que se trate de un
cuerpo cierto o de una cosa fungible, de una cosa consumible o no consumible.
Cuando la prenda recae sobre una cosa consumible, el acreedor por aplicación de
las reglas generales que rigen a los deudores de esas cosas, se convierte en
propietario del objeto prendado y debe restituir una cosa equivalente, no la
misma cosa, a menos que la ley o el contrato decidan lo contrario; en cuyo caso
la cosa pierde su carácter de consumibilidad.
2.-Las cosas futuras no
pueden ser dadas en prenda, porque la pignoración supone una incautación o
apoderamiento por el acreedor. En el caso de las cosas incorporales es posible
la prenda sobre cosa futura, siempre que para el momento de la constitución de
la prenda tenga una representación jurídica que permita tomar posesión.
3.- La cosa mobiliaria
debe estar en el comercio, ser enajenable; puesto que la prenda tiene por
efecto llevar consigo la enajenación de la cosa en el caso de incumplimiento.
d) La entrega de la cosa
es un requisito de validez del contrato de prenda. La prenda es un contrato
real; por lo tanto no se perfecciona sino por la entrega de la cosa.
c) Requisitos exigidos
para la desposesión: La desposesión del constituyente y la toma de posesión del
acreedor prendario o del tercero convenido deben ser efectivos, aparentes, notorios,
a fin de que los terceros sean advertidos claramente.
Ø
Caracteres
ü Es
Real: Sólo
se perfecciona con la entrega o la tradición de la cosa.
ü Es
un Contrato de Garantía: La
finalidad esencial del contrato es la de asegurar el crédito del acreedor.
ü Es
Accesorio: Presupone
la existencia y validez de una obligación principal que garantiza y cuya suerte
sigue. Así, si dicha obligación es nula, lo es igualmente el contrato de
prenda, si se extingue asimismo la prenda por vía de consecuencia.
ü
Es
un contrato nominado, por que se
encuentra reglamentado en la ley.
ü
Su
objeto debe ser un bien mueble.
ü
Es
un contrato conmutativo, que genera
obligaciones para ambas partes.
ü
De
tracto sucesivo.
Ø
Elementos
Comunes a los demás contratos
·
Consentimiento: La prenda por ser un
contrato real además del consentimiento legítimamente manifestado por las
partes, requiere de la entrega o tradición de la cosa, significa esto, que el
contrato de prenda no se perfecciona por el simple consentimiento manifestado
por las partes, como ocurre en los contratos consensuales.
·
Capacidad
y Poder:
Es considerado como un acto de disposición, y el acto en virtud del cual se
recibe una prenda, por lo contrario se considera como acto de simple administración, por lo
tanto no puede constituir válidamente un contrato de prenda (dar en prenda)
quien no tiene plena capacidad jurídica, es decir quien no tiene libre
ejercicio de sus derechos por sí mismo o cuando haya sido incapacitado por la Ley. Pero si puede
recibir en prenda quien tiene la administración de sus
bienes.
·
Objeto: Es necesario tener
presente, que el objeto de la prenda debe reunir ciertos requisitos:
ð Según el artículo 1.837
del código Civil, la
prenda solo puede ser constituida sobre bienes muebles.
ð Únicamente puede
constituirse sobre bienes que estén en el comercio y que puedan
ser objeto de ejecución forzosa.
ð Solamente pueden ser
constituidas sobre osas que puedan ser poseídas.
ð El objeto debe ser
determinado; deber ser posible, lícito, determinable Art. 1.155 del Código
Civil.
ð Los bienes gravados con
prenda sin desplazamiento, no pueden ser dados en prenda ordinaria.
·
Causa: Es la razón, el motivo o
los motivos, que han determinado a cada uno de los contrayentes a concluir el
contrato. En los contratos reales la falta de entrega de la cosa no es carencia
de causa, sino ausencia de un requisito para la perfección del contrato.
Ø
Efectos
Derechos del Acreedor Prendario
ü Derecho de poseer la cosa dada en prenda
ü Derecho de retener la cosa dada en prenda
ü Derecho a hacer ejecutar judicialmente la cosa dada en prenda (ius
Distrahendi)
ü Derecho de preferencia (ius Prelationis)
ü Derecho en caso de deterioro o de disminución del valor de la cosa dada
en prenda
Obligaciones del acreedor prendario
ü
Obligaciones en guardar y conservar la
cosa
ü
Obligación de no usar la cosa dada en
prenda
ü
Obligación de restituir
Derechos del constituyente (dador de la prenda)
ü
Poner
en secuestro la prenda
ü
Solicitar
la venta en caso de deterioro
ü
Puede
que el bien no se este deteriorando, pero el propietario quiere venderlo
ü
Derecho
a que se devuelva la cosa en el caso que haya cumplido con su deuda, teniendo
en cuenta los gastos de mantenimiento.
Extinción de la prenda
1.- Extinción por vía de consecuencia
Las mismas que en el caso de la fianza
2.- Modos de extinción propios de la prenda
Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere
disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la
obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el
beneficio del término o plazo.
·
Restitución del bien dado en prenda por parte del acreedor al
deudor o al tercero constituyente. El contrato se perfecciona por la entrega de
la cosa. Si el acreedor le entrega la cosa al deudor esta renunciando
voluntariamente a la prenda
·
El bien objeto de la garantía perece por caso fortuito o fuerza
mayor, se extingue el derecho de prenda, el deudor no tendrá que constituir una
nueva garantía por que no es un hecho imputable a ninguna de las partes
Ø La Prenda
sin desplazamiento de posesión
Es un contrato, mediante el cual, una persona denominada Deudor o un
tercero da en garantía a otra persona denominada Acreedor, bienes muebles o
inmuebles, en seguridad de un crédito, los cuales quedan en poder del Deudor o
del tercero constituyente, con la obligación de conservarlos, mantenerlos,
repararlos, con derecho a servirse de ellos conforme a su destino con la
diligencia de un Buen Padre de Familia.
Características
- Es un derecho
real de garantía que se ejerce de manera directa entre el acreedor
y la cosa sujeta a la prenda.
- Es un derecho mobiliario; se ejerce sobre bienes muebles
- Es un derecho indivisible. La prenda permanece íntegra aunque se haya
cumplido parcialmente la obligación garantizada.
Bienes
Susceptibles
Pueden agruparse estableciendo las siguientes
modalidades:
ü Prenda Agraria
Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales y pecuniarias podrán pignorar:
·
Los
frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se
celebre el contrato.
·
Los
frutos separados o productos de dichas explotaciones (si no estuviesen
almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse).
·
Los
animales, así como sus crías y productos.
·
Las
máquinas y aperos de las referidas explotaciones
ü Prenda industrial o comercial
Sobre los bienes siguientes, aunque no formen parte de las explotaciones agrarias:
1.
Las
máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias,
como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que no reúnan los
requisitos exigidos por la hipoteca mobiliaria.
2.
Las
mercaderías y materias primas que se encuentren almacenadas.
ü Prenda artística o histórica
Serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos aunque no formen parte de una colección.
Ø
Diferencias entre Prenda
Ordinaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión
Prenda Ordinaria
|
Prenda sin Desplazamiento de Posesión
|
Es un contrato real
|
Es un contrato real solemne
|
El acreedor no puede usar la cosa
|
El deudor si puede usar la cosa
|
La posesión está en manos del
acreedor o de un tercero
|
La posesión se mantiene en manos del
dueño o del constituyente
|
Se constituye exclusivamente sobre
bienes muebles
|
Se
constituye sobre bienes muebles y bienes inmuebles
|
La ejecución se intenta de acuerdo a
lo establecido en el CPC
|
Se realiza de acuerdo a la ley
especial.
|
Ø
Semejanzas entre Prenda
Ordinaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión
ü Son contratos accesorios
ü En ambos hay remate
judicial
ü En
ambos contratos existe el derecho de pago preferencial
ü Los acreedores son
considerados depositarios
ü En ambos contratos el
acreedor tiene el derecho de persecución de la cosa objeto de la prenda.
BIBLIOGRAFÍA
Ø
Contratos
y Garantías, Derecho Civil IV, José L. Aguilar G.
Ediciones Universidad Católica Andrés
Bello, Caracas 2000
Ø
Sumarios
de Contratos y Garantías, Nicolás Vegas Rolando
Ediciones Magon, Caracas
1994
Ø
Código
Civil de Venezuela
Ø
Página
web disponible en:
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