sábado, 31 de mayo de 2014

La Prenda


La Prenda

Ø  Concepto

La Prenda es un contrato por el cual el deudor entrega al acreedor una cosa mueble en garantía de la obligación principal. Si ésta no se cumple, el acreedor se cobra con el producido de la venta del bien prendado, con preferencia a otros acreedores.

1837 CCV: La prenda es un contrato por el cual el 
deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito,
 la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.


Para Domenico Rubio, la prenda es el derecho que un deudor o un tercero concede sobre una cosa mueble que le pertenece en garantía de una obligación, al fin de que en caso de incumplimiento de esta, el acreedor se satisfaga sobre la cosa, con preferencia sobre otros acreedores, incluso si la cosa ha pasado a pertenecer a un tercero.

Para Gorrondona, es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad del crédito.

Ø  Naturaleza jurídica

El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto.

La prenda en sí misma, como forma de cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales (inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con desplazamiento.

Ø  Requisito de Validez del Contrato

a) Requisitos que han de reunir las partes del contrato: se denomina estipulante al acreedor que obtiene la prenda; y promitente o constituyente, al que la constituye.

1.- El constituyente es casi siempre el deudor, pero no lo es necesariamente: un tercero puede dar uno de sus bienes en prenda de la deuda ajena; se le llama fiador. Como el fiador es ajeno a la deuda, goza del beneficio de cesión de acciones, está sometido a la repetición de los cofiadores que hayan pagado.

2.- Las partes deben ser capaces de obligarse. El constituyente debe ser capaz de enajenar; porque, si la deuda no es pagada al vencimiento, el bien empeñado será vendido. Por lo tanto en cuanto a la capacidad se aplica el Derecho Común, con la observación de que dar en prenda constituye casi siempre un acto de disposición mientras que recibir en prenda constituye casi siempre un acto que no excede de la simple administración.

3.- El constituyente debe ser propietario de la cosa: En efecto, la grava con un derecho real que destruye, al menos temporalmente, el derecho de disposición, y que puede conducir a la enajenación. La prenda constituida a “non dominio” es por lo tanto, nula.

b) Necesidad de un crédito que haya de garantizarse: El derecho de prenda se confiere sobre una cosa a título de garantía de un crédito; no es sino un accesorio de un crédito; supone por lo tanto, la existencia de un crédito válido. De ese crédito, por no ser sino lo accesorio la prenda, tomará ésta su naturaleza civil o mercantil.

La obligación de garantizar puede ser a término o condicional. Se admite también que puede ser simplemente eventual, como una apertura de crédito.

c) Requisitos que ha de reunir la cosa empeñada. Es sabido que la cosa prendada debe ser propiedad del constituyente. Debe reunir otros requisitos:

1.- LA prenda no puede recaer más que sobre muebles. Poco importa, igualmente, que se trate de un cuerpo cierto o de una cosa fungible, de una cosa consumible o no consumible. Cuando la prenda recae sobre una cosa consumible, el acreedor por aplicación de las reglas generales que rigen a los deudores de esas cosas, se convierte en propietario del objeto prendado y debe restituir una cosa equivalente, no la misma cosa, a menos que la ley o el contrato decidan lo contrario; en cuyo caso la cosa pierde su carácter de consumibilidad.

2.-Las cosas futuras no pueden ser dadas en prenda, porque la pignoración supone una incautación o apoderamiento por el acreedor. En el caso de las cosas incorporales es posible la prenda sobre cosa futura, siempre que para el momento de la constitución de la prenda tenga una representación jurídica que permita tomar posesión.

3.- La cosa mobiliaria debe estar en el comercio, ser enajenable; puesto que la prenda tiene por efecto llevar consigo la enajenación de la cosa en el caso de incumplimiento.

d) La entrega de la cosa es un requisito de validez del contrato de prenda. La prenda es un contrato real; por lo tanto no se perfecciona sino por la entrega de la cosa.

c) Requisitos exigidos para la desposesión: La desposesión del constituyente y la toma de posesión del acreedor prendario o del tercero convenido deben ser efectivos, aparentes, notorios, a fin de que los terceros sean advertidos claramente.

Ø  Caracteres


ü  Es Real: Sólo se perfecciona con la entrega o la tradición de la cosa.
ü  Es un Contrato de Garantía: La finalidad esencial del contrato es la de asegurar el crédito del acreedor.
ü  Es Accesorio: Presupone la existencia y validez de una obligación principal que garantiza y cuya suerte sigue. Así, si dicha obligación es nula, lo es igualmente el contrato de prenda, si se extingue asimismo la prenda por vía de consecuencia.

ü  Es un contrato nominado, por que se encuentra reglamentado en la ley.
ü  Su objeto debe ser un bien mueble.
ü  Es un contrato conmutativo, que genera obligaciones para ambas partes.
ü  De tracto sucesivo.

Ø  Elementos Comunes a los demás contratos
·         Consentimiento: La prenda por ser un contrato real además del consentimiento legítimamente manifestado por las partes, requiere de la entrega o tradición de la cosa, significa esto, que el contrato de prenda no se perfecciona por el simple consentimiento manifestado por las partes, como ocurre en los contratos consensuales.

·         Capacidad y Poder: Es considerado como un acto de disposición, y el acto en virtud del cual se recibe una prenda, por lo contrario se considera como acto de simple administración, por lo tanto no puede constituir válidamente un contrato de prenda (dar en prenda) quien no tiene plena capacidad jurídica, es decir quien no tiene libre ejercicio de sus derechos por sí mismo o cuando haya sido incapacitado por la Ley. Pero si puede recibir en prenda quien tiene la administración de sus bienes.

·         Objeto: Es necesario tener presente, que el objeto de la prenda debe reunir ciertos requisitos:
ð  Según el artículo 1.837 del código Civil, la prenda solo puede ser constituida sobre bienes muebles.
ð  Únicamente puede constituirse sobre bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa.
ð  Solamente pueden ser constituidas sobre osas que puedan ser poseídas.
ð  El objeto debe ser determinado; deber ser posible, lícito, determinable Art. 1.155 del Código Civil.
ð  Los bienes gravados con prenda sin desplazamiento, no pueden ser dados en prenda ordinaria.

·         Causa: Es la razón, el motivo o los motivos, que han determinado a cada uno de los contrayentes a concluir el contrato. En los contratos reales la falta de entrega de la cosa no es carencia de causa, sino ausencia de un requisito para la perfección del contrato.

Ø  Efectos
                                                                                                                  
Derechos del Acreedor Prendario

ü  Derecho de poseer la cosa dada en prenda
ü  Derecho de retener la cosa dada en prenda
ü  Derecho a hacer ejecutar judicialmente la cosa dada en prenda (ius Distrahendi)
ü  Derecho de preferencia (ius Prelationis)
ü  Derecho en caso de deterioro o de disminución del valor de la cosa dada en prenda

Obligaciones del acreedor prendario


ü  Obligaciones en guardar y conservar la cosa
ü  Obligación de no usar la cosa dada en prenda
ü  Obligación de restituir

Derechos del constituyente (dador de la prenda)


ü  Poner en secuestro la prenda
ü  Solicitar la venta en caso de deterioro
ü  Puede que el bien no se este deteriorando, pero el propietario quiere venderlo
ü  Derecho a que se devuelva la cosa en el caso que haya cumplido con su deuda, teniendo en cuenta los gastos de mantenimiento.


Extinción de la prenda

1.- Extinción por vía de consecuencia


Las mismas que en el caso de la fianza


2.- Modos de extinción propios de la prenda



Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

·         Restitución del bien dado en prenda por parte del acreedor al deudor o al tercero constituyente. El contrato se perfecciona por la entrega de la cosa. Si el acreedor le entrega la cosa al deudor esta renunciando voluntariamente a la prenda
·         El bien objeto de la garantía perece por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue el derecho de prenda, el deudor no tendrá que constituir una nueva garantía por que no es un hecho imputable a ninguna de las partes

Ø  La Prenda sin desplazamiento de posesión

Es un contrato, mediante el cual, una persona denominada Deudor o un tercero da en garantía a otra persona denominada Acreedor, bienes muebles o inmuebles, en seguridad de un crédito, los cuales quedan en poder del Deudor o del tercero constituyente, con la obligación de conservarlos, mantenerlos, repararlos, con derecho a servirse de ellos conforme a su destino con la diligencia de un Buen Padre de Familia.

Características
  • Es un derecho real de garantía que se ejerce de manera directa entre el acreedor y la cosa sujeta a la prenda.
  • Es un derecho mobiliario; se ejerce sobre bienes muebles
  • Es un derecho indivisible. La prenda permanece íntegra aunque se haya cumplido parcialmente la obligación garantizada.
Bienes Susceptibles
Pueden agruparse estableciendo las siguientes modalidades:

ü  Prenda Agraria

Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales y pecuniarias podrán pignorar:
·         Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato.
·         Los frutos separados o productos de dichas explotaciones (si no estuviesen almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse).
·         Los animales, así como sus crías y productos.
·         Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones

ü  Prenda industrial o comercial

Sobre los bienes siguientes, aunque no formen parte de las explotaciones agrarias:
1.    Las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que no reúnan los requisitos exigidos por la hipoteca mobiliaria.
2.    Las mercaderías y materias primas que se encuentren almacenadas.

ü  Prenda artística o histórica

Serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos aunque no formen parte de una colección.

Ø  Diferencias entre Prenda Ordinaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión

Prenda Ordinaria
Prenda sin Desplazamiento de Posesión
Es un contrato real
Es un contrato real solemne
El acreedor no puede usar la cosa
El deudor si puede usar la cosa
La posesión está en manos del acreedor o de un tercero
La posesión se mantiene en manos del dueño o del constituyente
Se constituye exclusivamente sobre bienes muebles
Se constituye sobre bienes muebles y bienes inmuebles
La ejecución se intenta de acuerdo a lo establecido en el CPC
Se realiza de acuerdo a la ley especial.



Ø  Semejanzas entre Prenda Ordinaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión

ü  Son contratos accesorios
ü  En ambos hay remate judicial
ü  En ambos contratos existe el derecho de pago preferencial
ü  Los acreedores son considerados depositarios
ü  En ambos contratos el acreedor tiene el derecho de persecución de la cosa objeto de la prenda.



BIBLIOGRAFÍA

Ø  Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José L. Aguilar G.
Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000

Ø  Sumarios de Contratos y Garantías, Nicolás Vegas Rolando
Ediciones Magon, Caracas 1994

Ø  Código Civil de Venezuela

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