sábado, 31 de mayo de 2014

Sentencias sobre la prenda sin desplazamiento de posesión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Lagunillas, Trece (13) de Octubre de dos mil Nueve.-
199° y 150°
Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano GUSTAVO DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.215, domiciliado en San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, asistido por los abogados CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO y CARLOS ELADIO PEÑA ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.386.754 y V-8.024.740, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.233 y 42.298, domiciliados en Lagunillas, y hábiles, instauró juicio por EJECUCIÓN DE PRENDA contra el ciudadano MANUEL ALEIRO VERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciantes, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.210, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil, alegando el demandante que el ciudadano MANUEL ALEIRO VERA COLMENARES, ya identificado, constituyó a su favor PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 26/11/2008, anotado bajo el Nº 46, tomo 57, y posteriormente protocolizada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30/9/2009, anotado bajo el Nº 13, folio 98 del Tomo 1,de Protocolo de Prensa Sin Desplazamiento de Posesión del año 2009, por un préstamo otorgado por la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800, oo), solicitando la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el bien dado en Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre un Vehículo con las con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 72; COLOR: ROJO; PLACA: 952UAG; SERIAL DE CARROCERÍA: C1734BC114395; SERIAL DE MOTOR: V052267HC; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 5531JD525V20, conforme se evidencia de certificado de Registro de Vehículos Nº 2955203 - C1734BC114395-1-2 de fecha 21 de junio de 1999, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir: Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un documento de Préstamo por la cantidad NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.800,00) autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido Estado Mérida en fecha 26/11/2008, anotado bajo el Nº 46, tomo 57, y posteriormente protocolizada por ante la oficina de


Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 30/9/2009, anotado bajo el Nº 13, folio 98 del Tomo 1, del Protocolo de Prensa Sin Desplazamiento de Posesión del año 2009, a través del cual se constituyó Prenda Sin Desplazamiento de Posesión sobre un vehículo anteriormente identificado, documento que corre inserto en los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la pieza principal, y que la parte accionante solicita Medida de Secuestro de conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, visto lo solicitado por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes: Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal). Al respecto debe destacar este Tribunal y hacer la observación a la parte accionante, que el referido artículo no es el procedente para decretar lo solicitado, pero en razón de que la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en su regla Tercera articulo 74, establece: “…En el mismo auto en que se admitiere la demanda, el juez acordará intimación al deudor y al pignorante para que paguen dentro de los ocho días siguientes a la notificación y ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos de acreedor o de la persona que este señale…”, es por lo que acuerda el secuestro solicitado, y en consecuencia de conformidad con el articulo antes mencionado de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, el decreto de las medidas NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente esta regla Tercera articulo 74, que regula el decreto de la referida medida en el procedimiento por Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión que expresa: “…y ordenará el secuestro de los bienes pignorados …” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de la medida sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 667 y 668 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 74 la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada, por lo que en la referida medida en el presente procedimiento, no se exigen los


requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por Ejecución de Prenda (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en un documento constitutivo de prenda, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA. Según lo expresado, el Juez, decretará dicha medida, sin más requisitos, y por cuanto la presente acción es por Ejecución de Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, el Tribunal acuerda el decreto de la medida de secuestro sobre un Vehículo con las con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP; USO: CARGA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: C-10; AÑO: 72; COLOR: ROJO; PLACA: 952UAG; SERIAL DE CARROCERÍA: C1734BC114395; SERIAL DE MOTOR: V052267HC; NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 5531JD525V20, conforme se evidencia de certificado de Registro de Vehículos Nº 2955203 - C1734BC114395-1-2 de fecha 21 de junio de 1999, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y por cuanto son suficientes los recaudos presentados, de conformidad con lo pautado en el artículo 667 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo propiedad del demandado ciudadano MANUEL ALEIRO VERA COLMENARES, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciantes, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.210, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y hábil. Se acordó formar el presente Cuaderno de Secuestro. Para la práctica de la medida de secuestro se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y ANTONIO PINTO SALINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien se acuerda remitir el presente cuaderno. Líbrese Cuaderno y remítase. Igualmente y de conformidad con la regla tercera del artículo 74 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión se ordena el depósito del inmueble secuestrado en la persona del acreedor ciudadano GUSTAVO DAVILA, venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.198.215, domiciliado en San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida y hábil, Fórmese cuaderno separado con copia del presente auto.- DADO FIRMADO SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPICION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, En la ciudad de Lagunillas, Trece (13) de Octubre de dos mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABOG. VICTOR MANUEL BAPTISTA VASQUEZ


EL SECRETARIO TITULAR

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU
En la misma fecha se remitió el cuaderno al comisionado con oficio N° 2750-354
Srio.-

Reinoza








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 09-3889


Parte demandante: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros. 79 y 80, Tomo 51-A.

Apoderado judiciales: JESÚS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.805.981 y 13.888.137, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.548 y 86.504, respectivamente.

Parte demandada: PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en Calabozo, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.097.972.

Asunto: EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.


-I-

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 20 de enero de 2009, por los abogados JESUS ESCUDERO ESTEVEZ y OLIMAR MENDEZ, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por EJECUCIÓN DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, incoado contra el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCÍA, siendo admitido el día 29 de enero de 2009, librándose la respectiva boleta de intimación y comisionándose para la práctica de la intimación, al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En la misma fecha se decretó medida de secuestro sobre los bienes pignorados, y se exhortó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin que practicase la medida decretada.

Por diligencia del día 04 de febrero de 2009, la apoderada judicial actora solicitó copias certificadas, y asimismo, solicitó se designase correo especial al ciudadano Abraham Ochoa para trasladar los oficios Nros. 2009-036 y 2009-037 a sus destinatarios, contentivos de la boleta de intimación y del exhorto de la medida de secuestro. Tal solicitud fue acordada por el Tribunal en fecha 11 de febrero de 2009.

Por auto de fecha 21 de julio de 2009, la Juez provisorio de este Juzgado, a solicitud de la representación judicial actora, se abocó al conocimiento de la causa.

La apoderada judicial actora, en diligencia del día 18 de octubre de 2009, solicitó se corrigiese el exhorto librado el día 29 de enero de ese año, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, puesto que existe un error en su contenido, al comisionar a un Juzgado Ejecutor de Medidas para la práctica de la medida decretada.

-II-

Ahora bien, de la revisión minuciosa de los recaudos consignados junto con el libelo de demanda, se desprende, específicamente de los documentos signados con las letras “B” y “C”, que el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., concedió a PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCÍA, mediante el primer documento, un préstamo agrícola hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 193.520.000,00), y para garantizar dicho préstamo el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCÍA, constituyó PRENDA sobre el siguiente bien: Una (1) cosechadora de granos 4WD C/Cabina; Marca Massey Ferguson; Modelo MF5650 4WD; Serial Chasis: 5650175552; Serial Motor: 30785399; Mesa de Arroz/Sorgo 5.10 Mts., Serial de Chasis: 5100174981.

Asimismo, mediante el segundo documento marcado “C”, el BANCO concedió al mismo ciudadano, un préstamo agrícola hasta por la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 114.871.668,00), y para garantizar dicho préstamo el ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCÍA, constituyó PRENDA sobre los siguientes bienes: 1) Un (1) tractor agrícola Marca Massey Ferguson, Modelo 298 4WD, Serial Chassis 2984170604, Serial Motor: YA31491B000964L; 2) Un (1) tractor agrícola Marca Massey Ferguson, Modelo 298 4WD, Serial Chassis 2984170605, Serial Motor: YA31491B000978L.

Los bienes dados en garantía se encuentran ubicados en la Parcela Nro. 205 del Asentamiento Campesino Sistema de Riego Río Guárico, Parroquia Calabozo del Municipio Miranda, Estado Guárico.

Ambos documentos están protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, Calabozo, en fechas 16 de agosto de 2005 y 23 de septiembre de 2004, el primero anotado bajo el Nro. 26, Folio 307 al 340, Protocolo Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Tomo Primero, Tercer Trimestre; y el segundo anotado bajo el Nro. 4, Folio 58 al 86, Protocolo Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Tomo Primero, Tercer Trimestre.

Igualmente, se observa del libelo de demanda y de los contratos de crédito que las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, y que la parte demandada, ciudadano PEDRO ALEJANDRO AMARAL GARCÍA, está domiciliado en Calabozo, Estado Guárico.
Además, en el libelo de demanda, específicamente en el capítulo VI, se observa que el apoderado actor intenta una acción de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, al señalar expresamente lo siguiente:

Omissis...“Fundamentamos el derecho de nuestro representado a ejercer todas las acciones y recursos judiciales para lograr el pago de la suma adeudada, en los artículos 51 y 67 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión”...

-III-

Así pues, la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, en su Título IV, de las Disposiciones procesales en materia de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión, Capítulo III, artículos 74 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en este juicio. Y específicamente el artículo 74, regla Primera, señala:

Sic: “El procedimiento de ejecución pignoraticia se desarrollará de acuerdo a las siguientes reglas:
PRIMERA: Salvo caso de sumisión expresa, será competente el Juez Mercantil, tomando en consideración la cuantía de la demanda, del lugar en que se encuentren, estén almacenados o se consideren depositados los bienes dados en prenda.” …omissis…

(Subrayado de este Tribunal).


Del artículo parcialmente transcrito, se desprende sin lugar a dudas, que salvo pacto expreso, conocerá de las acciones de ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, el juez del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía.

Ahora bien, en el caso de marras, si bien es cierto que mediante los documentos marcados “B” y “C” las partes eligieron como domicilio especial la cuidad de Caracas, no es menos cierto, que la jurisdicción especial agraria tiene un fuero atrayente y más aún, cuando así lo establece expresamente la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, que conocerá de estos juicios, el juez del lugar donde se encuentren o estén almacenados los bienes dados en prenda, considerando la cuantía, sin que pueda relajarse dicha norma.

Ahora bien, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Asimismo, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capítulo XIV, de la Ejecución de la Sentencia, específicamente en su artículo 241, establece lo siguiente:

“Artículo 241. Los Juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.” (Subrayado y negrillas del tribunal)


Del artículo precedentemente trascrito, se desprende sin lugar a dudas que la Ley de Tierras es clara y precisa al señalar que los juzgados de instancia ejecutarán las sentencias declaradas firmes o actos que tenga fuerza de cosa juzgada, no permitiendo así dicha norma, que se relaje tal acto.

Más aún, la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, establece en su regla Tercera que, en el auto que se admite la demanda, el Juez acordará la intimación del deudor y al pignorante y a su vez, ordenará el secuestro de los bienes pignorados en manos del acreedor o de la persona que éste señale.

Así pues, por cuanto se observa que aún no se ha materializado la intimación del demandado, ni la medida de secuestro decretada en fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara su incompetencia sobrevenida por el territorio para conocer de la presente causa, en virtud de tratarse de una ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión, la cual debe tramitarse conforme a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, creando dicha norma una imposibilidad material en este juzgado para la tramitación del procedimiento.

En tal razón y en virtud de los razonamientos antes expuestos, considera este Juzgado que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, es el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo. Así se declara.

-III-

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA POR EL TERRITORIO para conocer la presente causa. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente original al Tribunal Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, en virtud de la incompetencia por el territorio declarada. Líbrese oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA,

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ABG. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp. N° 09-3889
LLM/DTC/eleana.-

Sentencias sobre la Prenda ordinaria




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (6) de octubre de dos mil seis (2006).
Años 196° y 147°.

Por recibido y visto el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones y sus recaudos, contentivo del juicio que por ejecución de prenda sigue el ciudadano JOSÉ LUIS CASANOVA MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.949.331 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSÉ MANUEL DA SILVA VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.266.036, y que correspondió conocer a este Juzgado por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Los Cortijos de Lourdes, en fecha 3 de octubre de 2006; asistido judicialmente por el abogado Orlando Dugarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.010, a los fines de su admisibilidad, el Tribunal observa:
-I-
Afirma la parte actora en su escrito libelar, dentro del elenco de afirmaciones fácticas que constituyen la base de su pretensión, lo siguiente:

Que en fecha 15 de diciembre de 2000 otorgó en calidad de préstamo al señor JOSE MANUEL DA SILVA VARELA la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), según consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 6, tomo 55 de los libros respectivos.
Alega que para garantizar el cumplimiento de dicha obligación, el deudor constituyó a mi favor garantía prendaria sobre un Kiosco cuyas características son las son las siguientes: dos (2) metros de largo por un (1) metro de ancho y dos (2) metros de altura, color azul y blanco, construido con láminas de hierro pulido calibre 0.20 y ángulo de hierro de 0.25 por 0.33 mm, ubicado en la Calle Principal de la Urbanización de Monterrey, diagonal al Centro de Capacitación Don Bosco, Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Arguye que “hasta la fecha ha sido infructuosas las gestiones realizadas para que el deudor prenombrado Sr. JOSE MANUEL DA SILVA VARELA, me veo forzado a demandar y lo hago hoy formalmente, por ante este Tribunal al Sr. JOSE MANUEL DA SILVA VARELA, ya identificado en este libelo y que en virtud a lo dispuesto en el Artículo 539 del Código Civil de Comercio solicito se orden la venta de la prenda, estableciendo el modo y condiciones que deberá hacerse a fin de que me sea pagada las siguientes cantidades…”
Por último pretende el pago de la suma de Ochocientos Mil Bolívares por concepto de capital insoluto; los intereses que se vencieron hasta la fecha (sic) calculados al 1% mensual, lo cual asciende a la suma de Seiscientos Veintiséis Mil Seiscientos Sesenta y Tres Bolívares con 19/100; y los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación.

-II-

Es evidente que la parte actora pretende la tutela jurídica del derecho de crédito que reclama impagado, alegando que para garantizar el cumplimiento de la obligación dineraria pactada en el contrato de mutuo (préstamo de dinero), el deudor constituyó a su favor garantía prendaria sobre un Kiosco; solicitando de este órgano jurisdiccional ordene la venta de la prenda, en el marco de lo previsto en el artículo 539 del Código de Comercio.
En efecto, patentiza el Tribunal que la parte actora pretende obtener, a través del procedimiento especial de ejecución de prenda, la satisfacción de la acreencia que según afirma existe entre las partes de la relación jurídica procesal, suscrita en fecha 15 de diciembre de 2000, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta, anotado bajo el N° 6, tomo 55 de los libros respectivos.
Al respecto de la garantía prendaria, el artículo 1.837 del Código Civil establece que, la prenda es un contrato por el cual el deudor o un tercero da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. Dentro de las formalidades para su constitución, se requiere la redacción de un instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida, así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad, peso y medida, salvo que se trate de un objeto cuyo valor no exceda de dos mil bolívares, ex artículo 1.839 eiusdem.
En este mismo orden de ideas resulta conveniente referir, que la prenda confiere al acreedor prendario el derecho de retener la prenda; éste derecho puede suspenderse, entre otros casos, si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, pudiéndose en tal circunstancia solicitar del Juez competente, la venta en subasta o al precio de bolsa si existe, todo conforme a lo estipulado en el artículo 1.849 del Código Civil, el cual consagra una mecánica procedimental que permite al deudor prendario oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa ofreciendo otra garantía que la reemplace.
Ahora bien, establece el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil que sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales, la ejecución de prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo. En interpretación de la referida disposición legal, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1995 (Ver Pierre Tapia, Tomo 11, pp. 433-435), estableció lo siguiente:

“…Con la promulgación del nuevo código de Procedimiento Civil y por razón de la especialidad del procedimiento, tanto para la ejecución de prendas civiles o mercantiles no sujetas a la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, en función de lo contemplado en el artículo 940 eiusdem, deben aplicarse las normas de procedimiento de este Código, quedando reservadas las de la Ley mencionada anteriormente, para los casos de procedimientos de ejecución de prendas sin desplazamiento de posesión, habida cuenta, que en el vigente Código de Procedimiento Civil, conscientes sus proyectistas de la insuficiencia de las normas del Código de Comercio, han establecido un procedimiento expedito y minuciosamente regulado para la ejecución de prendas, independientemente de su naturaleza civil o mercantil…”

Siendo así, aplicando al caso de marras el referido criterio jurisprudencial, este juzgador debe analizar los presupuestos de admisibilidad de la pretensión actora, sobre la base de lo previsto en el artículo 667 del Texto Adjetivo Civil, pues el Juez está obligado a examinar cuidadosamente los recaudos presentados, y verificar entre otras cosas, si las cantidades que se pretende satisfacer con la garantía prendaria, son líquidas, de plazo vencido, y si no ha transcurrido el tiempo para su prescripción.
Al respecto se observa:
La simple lectura del documento autentico que sirve de título de la presente demanda evidencia que, el bien dado como garantía prendaria se encuentra constituido por un bien inmueble; razón por la cual dada su especial naturaleza, el mismo no puede ser objeto de garantía real mobiliaria en el marco de lo establecido en el Código Civil, ni tampoco de acuerdo con la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de la Posesión, y así se decide.-
Tampoco puede deducirse del pretenso contrato de prenda accionado, que el crédito judicialmente reclamado se encuentre líquido y de plazo vencido; pues tal como lo estipularon las partes, el “Kiosko estará en garantía prendaria por un período preestablecido de mutuo acuerdo, contados a partir de la firma del presente documento, es decir hasta la fecha de cancelación del préstamo”, razón por la cual la pretensión actora no cumple con las condiciones de admisibilidad intrínsecas que exige la Ley; y así se decide.-
-III-
El proceso, como lo sostiene nuestra mejor doctrina, es un conjunto de actividades ordenadas por la ley para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica, porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es un método dialéctico, porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses, y es una institución, porque está regulado según leyes de una misma naturaleza. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en sí mismo sino el instrumento para realizar la justicia; esta característica tiene rango constitucional, conforme lo dispuesto por el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su naturaleza jurídica, todas las leyes procesales son de derecho público, porque son aplicadas por un órgano del Estado, que es el poder jurisdiccional; disciplinan funciones del Estado y sólo el Estado puede aplicarlas. Consecuencia de lo antes expuesto, podemos afirmar que siendo públicas, no pueden renunciarse por convenio de los particulares.
Por lo tanto, con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de LA Ley NIEGA la admisión de la presente demanda propuesta por el ciudadano José Luis Casanova Manzini en contra del ciudadano José Manuel Da Sila Varela, por ser contraria a derecho, conforme lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 6667 eiusdem, y ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ TITULAR

Abg. RICHARD RODRIGUEZ BLAISE
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. SUSANA J. MENDOZA

RRB/SJM/rrb
Asunto: AP31-V-2006-000542
Diario N° 20
 






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintiséis (26) de Abril de 2.012.-
202º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Civil.
Juicio: Intimación.
Demandante: Liz Maylen Chong Román.
Demandado: Meglis Consuelo Espinoza Pérez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
Exp. Nº 118/2012.


NARRATIVA

Vista la anterior demanda que por INTIMACIÓN y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana LIZ MAYLEN CHONG ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.834.498, domiciliada en el Barrio Nueva República de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio Norman Alejandro Aponte López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.095; contra la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.552.117, domiciliada en el Barrio San Ignacio, casa S/n, Municipio Sosa del Estado Barinas y con domicilio laboral en la Escuela Bolivariana Rodríguez Domínguez, de la mencionada Parroquia Puerto de Nutrias.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente, realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es la INTIMACIÓN, referente al pago en efectivo por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), por concepto del monto total del contrato de crédito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El juicio de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
Omisssis….
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Omissis…
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. Omissis…”

Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Omissis…“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


En el caso de marras, se evidencia del anexo marcado con la letra “C”, se trata de un documento cuyo encabezado pertenece a la razón social de una Compañía Anónima, denominada Renacer Prendas C.A., cuyo RIF es J-306889728, donde se presume que dentro de sus estatutos esta designado un representante legal de la empresa y los datos registrales, lo cual no aparece detallado en el libelo de la demanda tal como lo exige el artículo 340 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, asimismo, se evidencia que el documento que presentan como instrumento objeto de la pretensión no demuestra fehacientemente, con fecha cierta el pago de una suma liquida y exigible de dinero, documento privado entre la COMPAÑÍA ANONIMA RENACER PRENDAS, y la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, y el mismo no guarda relación directa con la parte actora, ciudadana LIZ MAYLEN CHONG ROMAN, quien aparece en el contrato como distribuidora, y de las pruebas traídas a autos no se evidencia un poder especial otorgado por la compañía anónima a la distribuidora, y menos aún que la presente demanda haya sido intentada por el representante legal de la COMPAÑÍA ANONIMA RENACER PRENDAS, lo que corrobora nuestra apreciación en cuanto a que la parte actora no tiene cualidad para actuar en la presente acción, de igual manera la parte demandante no determina con claridad la figura jurídica del procedimiento mediante el cual demanda a la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, ya identificada, en este sentido y de conformidad con lo ordenado en la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1, donde exige la estimación además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias (U.T.) observándose en el escrito libelar que la demandante no estimo la demanda y menos aún lo señala en unidades tributarias.
Así las cosas, este Tribunal considera, que el anterior libelo de la demanda no reúne los requisitos exigidos para la admisión, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se declara inadmisible la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana LIZ MAYLEN CHONG ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.834.498, domiciliada en el barrio Nueva República de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio Norman Alejandro Aponte Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.095; contra la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.552.117, domiciliada en el Barrio San Ignacio, casa S/n, Municipio Sosa del Estado Barinas y con domicilio laboral en la Escuela Bolivariana Rodríguez Domínguez.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 118/2012.
26/ABRIL/2.012.- 

Mapas Mentales

LAS GARANTÍAS




LA HIPOTECA



LA PRENDA






EJECUCIÓN DE PRENDA ORDINARIA 
(conforme al código de procedimiento civil) 


Ejecución de prenda sin desplazamiento de posesión conforme a la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión 


Presentaciones

La HIPOTECA
LA PRENDA

Vídeos

HIPOTECA:



DIFERENCIAS: HIPOTECA, PRENDA Y ANTICRESIS:




 FIADOR SOLIDARIO:










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La Prenda


La Prenda

Ø  Concepto

La Prenda es un contrato por el cual el deudor entrega al acreedor una cosa mueble en garantía de la obligación principal. Si ésta no se cumple, el acreedor se cobra con el producido de la venta del bien prendado, con preferencia a otros acreedores.

1837 CCV: La prenda es un contrato por el cual el 
deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito,
 la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.


Para Domenico Rubio, la prenda es el derecho que un deudor o un tercero concede sobre una cosa mueble que le pertenece en garantía de una obligación, al fin de que en caso de incumplimiento de esta, el acreedor se satisfaga sobre la cosa, con preferencia sobre otros acreedores, incluso si la cosa ha pasado a pertenecer a un tercero.

Para Gorrondona, es la cosa mueble que se da al acreedor en seguridad del crédito.

Ø  Naturaleza jurídica

El contrato de prenda es un contrato consensual, que obliga a la constitución de un derecho real de prenda sobre un bien concreto.

La prenda en sí misma, como forma de cumplimiento del objeto del contrato, sí que puede conllevar obligaciones formales (inscripción, etc.), que suplirían a la entrega (traditio) de la prenda con desplazamiento.

Ø  Requisito de Validez del Contrato

a) Requisitos que han de reunir las partes del contrato: se denomina estipulante al acreedor que obtiene la prenda; y promitente o constituyente, al que la constituye.

1.- El constituyente es casi siempre el deudor, pero no lo es necesariamente: un tercero puede dar uno de sus bienes en prenda de la deuda ajena; se le llama fiador. Como el fiador es ajeno a la deuda, goza del beneficio de cesión de acciones, está sometido a la repetición de los cofiadores que hayan pagado.

2.- Las partes deben ser capaces de obligarse. El constituyente debe ser capaz de enajenar; porque, si la deuda no es pagada al vencimiento, el bien empeñado será vendido. Por lo tanto en cuanto a la capacidad se aplica el Derecho Común, con la observación de que dar en prenda constituye casi siempre un acto de disposición mientras que recibir en prenda constituye casi siempre un acto que no excede de la simple administración.

3.- El constituyente debe ser propietario de la cosa: En efecto, la grava con un derecho real que destruye, al menos temporalmente, el derecho de disposición, y que puede conducir a la enajenación. La prenda constituida a “non dominio” es por lo tanto, nula.

b) Necesidad de un crédito que haya de garantizarse: El derecho de prenda se confiere sobre una cosa a título de garantía de un crédito; no es sino un accesorio de un crédito; supone por lo tanto, la existencia de un crédito válido. De ese crédito, por no ser sino lo accesorio la prenda, tomará ésta su naturaleza civil o mercantil.

La obligación de garantizar puede ser a término o condicional. Se admite también que puede ser simplemente eventual, como una apertura de crédito.

c) Requisitos que ha de reunir la cosa empeñada. Es sabido que la cosa prendada debe ser propiedad del constituyente. Debe reunir otros requisitos:

1.- LA prenda no puede recaer más que sobre muebles. Poco importa, igualmente, que se trate de un cuerpo cierto o de una cosa fungible, de una cosa consumible o no consumible. Cuando la prenda recae sobre una cosa consumible, el acreedor por aplicación de las reglas generales que rigen a los deudores de esas cosas, se convierte en propietario del objeto prendado y debe restituir una cosa equivalente, no la misma cosa, a menos que la ley o el contrato decidan lo contrario; en cuyo caso la cosa pierde su carácter de consumibilidad.

2.-Las cosas futuras no pueden ser dadas en prenda, porque la pignoración supone una incautación o apoderamiento por el acreedor. En el caso de las cosas incorporales es posible la prenda sobre cosa futura, siempre que para el momento de la constitución de la prenda tenga una representación jurídica que permita tomar posesión.

3.- La cosa mobiliaria debe estar en el comercio, ser enajenable; puesto que la prenda tiene por efecto llevar consigo la enajenación de la cosa en el caso de incumplimiento.

d) La entrega de la cosa es un requisito de validez del contrato de prenda. La prenda es un contrato real; por lo tanto no se perfecciona sino por la entrega de la cosa.

c) Requisitos exigidos para la desposesión: La desposesión del constituyente y la toma de posesión del acreedor prendario o del tercero convenido deben ser efectivos, aparentes, notorios, a fin de que los terceros sean advertidos claramente.

Ø  Caracteres


ü  Es Real: Sólo se perfecciona con la entrega o la tradición de la cosa.
ü  Es un Contrato de Garantía: La finalidad esencial del contrato es la de asegurar el crédito del acreedor.
ü  Es Accesorio: Presupone la existencia y validez de una obligación principal que garantiza y cuya suerte sigue. Así, si dicha obligación es nula, lo es igualmente el contrato de prenda, si se extingue asimismo la prenda por vía de consecuencia.

ü  Es un contrato nominado, por que se encuentra reglamentado en la ley.
ü  Su objeto debe ser un bien mueble.
ü  Es un contrato conmutativo, que genera obligaciones para ambas partes.
ü  De tracto sucesivo.

Ø  Elementos Comunes a los demás contratos
·         Consentimiento: La prenda por ser un contrato real además del consentimiento legítimamente manifestado por las partes, requiere de la entrega o tradición de la cosa, significa esto, que el contrato de prenda no se perfecciona por el simple consentimiento manifestado por las partes, como ocurre en los contratos consensuales.

·         Capacidad y Poder: Es considerado como un acto de disposición, y el acto en virtud del cual se recibe una prenda, por lo contrario se considera como acto de simple administración, por lo tanto no puede constituir válidamente un contrato de prenda (dar en prenda) quien no tiene plena capacidad jurídica, es decir quien no tiene libre ejercicio de sus derechos por sí mismo o cuando haya sido incapacitado por la Ley. Pero si puede recibir en prenda quien tiene la administración de sus bienes.

·         Objeto: Es necesario tener presente, que el objeto de la prenda debe reunir ciertos requisitos:
ð  Según el artículo 1.837 del código Civil, la prenda solo puede ser constituida sobre bienes muebles.
ð  Únicamente puede constituirse sobre bienes que estén en el comercio y que puedan ser objeto de ejecución forzosa.
ð  Solamente pueden ser constituidas sobre osas que puedan ser poseídas.
ð  El objeto debe ser determinado; deber ser posible, lícito, determinable Art. 1.155 del Código Civil.
ð  Los bienes gravados con prenda sin desplazamiento, no pueden ser dados en prenda ordinaria.

·         Causa: Es la razón, el motivo o los motivos, que han determinado a cada uno de los contrayentes a concluir el contrato. En los contratos reales la falta de entrega de la cosa no es carencia de causa, sino ausencia de un requisito para la perfección del contrato.

Ø  Efectos
                                                                                                                  
Derechos del Acreedor Prendario

ü  Derecho de poseer la cosa dada en prenda
ü  Derecho de retener la cosa dada en prenda
ü  Derecho a hacer ejecutar judicialmente la cosa dada en prenda (ius Distrahendi)
ü  Derecho de preferencia (ius Prelationis)
ü  Derecho en caso de deterioro o de disminución del valor de la cosa dada en prenda

Obligaciones del acreedor prendario


ü  Obligaciones en guardar y conservar la cosa
ü  Obligación de no usar la cosa dada en prenda
ü  Obligación de restituir

Derechos del constituyente (dador de la prenda)


ü  Poner en secuestro la prenda
ü  Solicitar la venta en caso de deterioro
ü  Puede que el bien no se este deteriorando, pero el propietario quiere venderlo
ü  Derecho a que se devuelva la cosa en el caso que haya cumplido con su deuda, teniendo en cuenta los gastos de mantenimiento.


Extinción de la prenda

1.- Extinción por vía de consecuencia


Las mismas que en el caso de la fianza


2.- Modos de extinción propios de la prenda



Si el deudor se ha hecho insolvente, o por actos propios hubiere disminuido las seguridades otorgadas al acreedor para el cumplimiento de la obligación, o no le hubiere dado las garantías prometidas, no puede reclamar el beneficio del término o plazo.

·         Restitución del bien dado en prenda por parte del acreedor al deudor o al tercero constituyente. El contrato se perfecciona por la entrega de la cosa. Si el acreedor le entrega la cosa al deudor esta renunciando voluntariamente a la prenda
·         El bien objeto de la garantía perece por caso fortuito o fuerza mayor, se extingue el derecho de prenda, el deudor no tendrá que constituir una nueva garantía por que no es un hecho imputable a ninguna de las partes

Ø  La Prenda sin desplazamiento de posesión

Es un contrato, mediante el cual, una persona denominada Deudor o un tercero da en garantía a otra persona denominada Acreedor, bienes muebles o inmuebles, en seguridad de un crédito, los cuales quedan en poder del Deudor o del tercero constituyente, con la obligación de conservarlos, mantenerlos, repararlos, con derecho a servirse de ellos conforme a su destino con la diligencia de un Buen Padre de Familia.

Características
  • Es un derecho real de garantía que se ejerce de manera directa entre el acreedor y la cosa sujeta a la prenda.
  • Es un derecho mobiliario; se ejerce sobre bienes muebles
  • Es un derecho indivisible. La prenda permanece íntegra aunque se haya cumplido parcialmente la obligación garantizada.
Bienes Susceptibles
Pueden agruparse estableciendo las siguientes modalidades:

ü  Prenda Agraria

Los titulares de explotaciones agrícolas, forestales y pecuniarias podrán pignorar:
·         Los frutos pendientes y las cosechas esperadas dentro del año agrícola en que se celebre el contrato.
·         Los frutos separados o productos de dichas explotaciones (si no estuviesen almacenados, se determinará el lugar en que hubieren de depositarse).
·         Los animales, así como sus crías y productos.
·         Las máquinas y aperos de las referidas explotaciones

ü  Prenda industrial o comercial

Sobre los bienes siguientes, aunque no formen parte de las explotaciones agrarias:
1.    Las máquinas y demás bienes muebles identificables por características propias, como marca y número de fabricación, modelo y otras análogas, que no reúnan los requisitos exigidos por la hipoteca mobiliaria.
2.    Las mercaderías y materias primas que se encuentren almacenadas.

ü  Prenda artística o histórica

Serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos aunque no formen parte de una colección.

Ø  Diferencias entre Prenda Ordinaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión

Prenda Ordinaria
Prenda sin Desplazamiento de Posesión
Es un contrato real
Es un contrato real solemne
El acreedor no puede usar la cosa
El deudor si puede usar la cosa
La posesión está en manos del acreedor o de un tercero
La posesión se mantiene en manos del dueño o del constituyente
Se constituye exclusivamente sobre bienes muebles
Se constituye sobre bienes muebles y bienes inmuebles
La ejecución se intenta de acuerdo a lo establecido en el CPC
Se realiza de acuerdo a la ley especial.



Ø  Semejanzas entre Prenda Ordinaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión

ü  Son contratos accesorios
ü  En ambos hay remate judicial
ü  En ambos contratos existe el derecho de pago preferencial
ü  Los acreedores son considerados depositarios
ü  En ambos contratos el acreedor tiene el derecho de persecución de la cosa objeto de la prenda.



BIBLIOGRAFÍA

Ø  Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, José L. Aguilar G.
Ediciones Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2000

Ø  Sumarios de Contratos y Garantías, Nicolás Vegas Rolando
Ediciones Magon, Caracas 1994

Ø  Código Civil de Venezuela

Ø  Página web disponible en:
     
Ø  Página web disponible en:

Ø  Página web disponible en:

Ø  Página web disponible en:

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